Abogado de Tutela Judicial de la Posesión en Lucena | Defensa judicial de la posesión frente a perturbaciones y despojos
La posesión cuenta con protección jurídica con independencia de que quien posee el bien sea o no su propietario. Cuando una persona es privada de la posesión de un bien o sufre una perturbación en su ejercicio, puede acudir a los tribunales para solicitar su protección y, en determinados casos, la restitución de la posesión.
La Ley de Enjuiciamiento Civil contempla mecanismos específicos para la tutela sumaria de la posesión, especialmente frente a situaciones de despojo o perturbación posesoria.
La tutela judicial de la posesión comprende las acciones dirigidas a proteger una situación posesoria frente a quien la ha perturbado o privado de ella, sin que sea necesario resolver definitivamente en este procedimiento quién es el propietario del bien.
Por tanto, estas acciones tienen una finalidad principalmente posesoria: proteger al poseedor frente a una actuación que altera o priva ilegítimamente de su posesión.
Esto permite diferenciar la tutela posesoria de otras acciones que tienen como fundamento principal la propiedad del bien, como puede suceder con la acción reivindicatoria.
La competencia territorial en los interdictos y en el juicio verbal de tutela sumaria de la posesión corresponde, conforme al art. 52.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tribunal del lugar en que esté sita la cosa objeto de la perturbación o el despojo posesorio.
Si el inmueble o bien afectado se encuentra en Lucena, la demanda debe presentarse ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Lucena.
La Ley de Enjuiciamiento Civil contempla, dentro del juicio verbal, las demandas que pretenden recuperar la posesión de quien haya sido despojado de ella o hacer que cese una perturbación en su disfrute.
Esta regulación se encuentra principalmente en el artículo 250.1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por tanto, cuando una persona ha sido privada de la posesión o está sufriendo una perturbación posesoria, puede ejercitar la correspondiente acción para obtener tutela judicial de su posesión.
No necesariamente. Esta es una de las características fundamentales de la tutela posesoria. La protección se dirige a la situación posesoria que se estaba ejerciendo, por lo que el debate sobre quién es el propietario puede quedar al margen de este procedimiento.
Esto significa que una persona que posee legítimamente un bien puede disponer de mecanismos para defender esa posesión frente a una perturbación o un despojo, aunque no sea propietaria del bien.
La STS 869/2024, de 17 de junio establece que "el objeto de estos procedimientos se limita a constatar la vulneración del hecho posesorio (ius possesionis) y no constituye su objeto la discusión contradictoria y decisión consiguiente sobre el mejor derecho a la posesión (ius possidendi). A través de esta clase de acciones se trata de salvaguardar la 'paz jurídica', por medio de la preservación de las situaciones posesorias instauradas; mientras que el juicio declarativo ulterior se encamina a la consecución de la 'paz justa', resolviendo, de forma plenaria y definitiva, a quien corresponde el derecho controvertido sobre la posesión discutida".
Añade la meritada sentencia que "se ha de tener en cuenta que la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad".
Los requisitos de esta acción también vienen fijados en esta sentencia, que son los siguientes:
"i) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído;
ii) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia;
iii) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y
iv) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad (arts. 439.1 LEC y 460.4º CC)".
La STS 16/2023, de 16 de enero dispone que "resulta posible el ejercicio de las acciones posesorias entre propietarios que sean a la vez coposeedores por no haberse pactado entre los copartícipes ningún tipo de uso exclusivo".
"Dicha doctrina resulta especialmente aplicable a los supuestos de conflicto surgido entre coposeedores en el régimen de propiedad horizontal y, en absoluto, puede calificarse de contraria a lo dispuesto por los artículos 445 y 446 del Código Civil".
El art. 437.3 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en que el actor funde su derecho a poseer".
Las acciones dirigidas a recobrar o retener la posesión están sujetas al plazo previsto en el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen después de transcurrido un año desde el acto de perturbación o despojo.
Por ello, ante una pérdida o perturbación de la posesión es fundamental actuar con rapidez y no dejar transcurrir el plazo legal.
Que haya transcurrido el plazo para la tutela sumaria posesoria no significa necesariamente que el poseedor haya perdido cualquier posibilidad de defender sus derechos sobre el bien.
Lo que puede ocurrir es que ya no resulte procedente esta vía sumaria y deba analizarse la posibilidad de ejercitar otra acción judicial, dependiendo de cuál sea el derecho que se pretenda hacer valer y de las circunstancias del caso.