Abogado de Vicios Ocultos en Madrid | Reclamación, Plazo y Derechos del Comprador
Los vicios ocultos son defectos que presenta un bien vendido y que no son manifiestos ni fácilmente apreciables en el momento de la compraventa, pero que afectan de manera relevante a su utilidad o funcionamiento.
Cuando concurren los requisitos establecidos legalmente, el comprador puede reclamar al vendedor mediante las acciones previstas en los arts. 1484 y siguientes del Código Civil.
Este régimen resulta especialmente relevante en determinadas compraventas entre particulares, aunque cuando el comprador tiene la condición de consumidor y adquiere el producto de un empresario debe analizarse prioritariamente el régimen específico de falta de conformidad de los bienes previsto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
El ejercicio de las acciones por falta de conformidad será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento previstas en el Código Civil.
El art. 1484 del Código Civil establece que el vendedor responde de los defectos ocultos de la cosa vendida cuando:
Por tanto, no cualquier defecto constituye un vicio oculto.
Debe tratarse de un defecto que tenga una entidad suficiente para afectar de manera relevante al bien y que reúna los requisitos establecidos por la legislación y la jurisprudencia.
En ausencia de un fuero especial y salvo que el comprador tenga la condición de consumidor, en cuyo caso resulta de aplicación el art. 52.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la reclamación por vicios ocultos se rige por el fuero general del art. 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye la competencia al tribunal del domicilio del demandado.
Cuando la persona o empresa vendedora tiene su domicilio en Madrid, la demanda debe presentarse, con carácter general, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid.
Cuando el demandado sea una persona jurídica, el art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite además dirigir la demanda ante el tribunal del lugar donde haya nacido la relación jurídica o deba surtir efectos, siempre que allí cuente con establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en su nombre, además del fuero de su domicilio social.
Para determinar si existe un vicio oculto deben analizarse principalmente los siguientes elementos:
El defecto no debe ser aparente o fácilmente reconocible en el momento de la compraventa.
Si el comprador conocía el defecto cuando adquirió el bien, en principio no podrá posteriormente reclamar por ese mismo defecto como vicio oculto.
El defecto debe tener una importancia suficiente para afectar al uso normal del bien o reducir considerablemente su utilidad.
Un desperfecto meramente estético o de escasa importancia no necesariamente constituye un vicio oculto.
Aunque el defecto se manifieste después de la compraventa, debe poder acreditarse que ya existía en el momento de la venta, aunque permaneciera oculto y sus consecuencias aparecieran posteriormente.
Este aspecto suele ser especialmente importante cuando existe una controversia entre comprador y vendedor.
Debe existir una relación entre el defecto y la imposibilidad o dificultad relevante para utilizar el bien conforme a su finalidad.
El art. 1490 del Código Civil establece un plazo de seis meses desde la entrega de la cosa vendida para ejercitar las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos.
Este plazo tiene una especial importancia porque se considera de caducidad, por lo que no debe confundirse con los plazos generales de prescripción.
Por ello, si se detecta un posible vicio oculto, es recomendable actuar lo antes posible y no esperar a que se aproxime el final del plazo.
El comprador dispone fundamentalmente de dos opciones previstas en el art. 1486 del Código Civil.
El comprador puede solicitar la rescisión del contrato, devolviendo la cosa y recibiendo el precio pagado en los términos previstos legalmente. Esta acción permite dejar sin efecto la compraventa debido a la gravedad del defecto.
El comprador puede optar por mantener la compraventa y solicitar una rebaja proporcional del precio, atendiendo a la disminución de valor o utilidad provocada por el defecto. Esta acción también se denomina acción estimatoria.
Sí, pero es necesario distinguir diferentes situaciones.
El art. 1486 del Código Civil establece un régimen específico cuando el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos y no los manifestó al comprador.
En ese caso, además de las consecuencias correspondientes, puede existir derecho a reclamar daños y perjuicios.
Por ello, puede ser especialmente importante demostrar que el vendedor conocía la existencia del defecto y lo ocultó.
El comprador que reclama debe poder acreditar, en términos generales:
En muchos casos resulta fundamental disponer de un informe pericial.
Por ejemplo, si se descubre una avería grave en un vehículo, una pericial mecánica puede ser determinante para acreditar que el problema ya existía antes de la compraventa y que no se produjo posteriormente por el uso realizado por el comprador.
Los vicios ocultos en vehículos de segunda mano constituyen uno de los supuestos más habituales de este tipo de reclamaciones. Pueden surgir problemas como:
Sin embargo, no toda avería posterior a la compra constituye automáticamente un vicio oculto.
Debe analizarse, entre otras cuestiones, el estado del vehículo, su antigüedad, kilometraje, precio, uso, naturaleza de la avería y si el defecto ya existía cuando se realizó la compraventa.
También pueden plantearse reclamaciones por defectos ocultos en una vivienda. Por ejemplo:
En estos casos es especialmente importante determinar qué régimen jurídico resulta aplicable, porque una compraventa de vivienda puede implicar diferentes acciones y plazos dependiendo de la naturaleza del defecto y de quién sea el vendedor.
No todos los defectos constructivos deben reclamarse necesariamente mediante la acción de saneamiento por vicios ocultos del Código Civil.
Cuando la compraventa se realiza entre particulares, el régimen de los arts. 1484 y siguientes del Código Civil puede resultar especialmente relevante.
Por ejemplo, si una persona compra un vehículo usado a otra persona particular y posteriormente descubre un defecto grave que ya existía antes de la venta y que no podía conocer, puede plantearse una reclamación por vicios ocultos.
En estos casos debe prestarse especial atención al plazo de seis meses del art. 1490 del Código Civil.
Cuando un consumidor compra un producto a una empresa o profesional, no debe aplicarse automáticamente el régimen clásico de vicios ocultos.
En estas relaciones puede resultar aplicable el régimen de garantía y falta de conformidad establecido en los arts. 117 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007.
Esto es especialmente importante porque los plazos y derechos del consumidor son diferentes de los previstos para el saneamiento por vicios ocultos del Código Civil.
Por tanto, antes de iniciar una reclamación es fundamental determinar:
Si se detecta un posible vicio oculto, es recomendable:
La actuación rápida es especialmente importante por la naturaleza del plazo establecido legalmente.
Sí. El conocimiento del defecto por el vendedor es especialmente relevante para determinar determinadas consecuencias, pero no significa necesariamente que la reclamación por vicios ocultos quede descartada.
No en todos los casos, pero cuando existe una controversia sobre la existencia, antigüedad o causa del defecto, un informe pericial puede ser fundamental.
Sí, pero hay que determinar si la compraventa se realizó entre particulares o con un empresario, porque el régimen jurídico aplicable puede ser diferente.
Cuando el comprador actúa como consumidor y el vehículo se adquiere de un empresario, resulta aplicable el régimen de falta de conformidad previsto en los arts. 114 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el TRLGDCU.
En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor pueden pactar un plazo de responsabilidad inferior al general de tres años, pero nunca inferior a un año desde la entrega. Si no se pacta un plazo inferior, se aplica el plazo general de tres años.