Abogado de Responsabilidad Contractual y Extracontractual | Reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de contratos y daños causados a terceros
La responsabilidad civil surge cuando una persona, empresa o profesional está obligada a reparar el daño causado a otra persona.
Dependiendo del origen de la obligación incumplida, puede distinguirse entre responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual.
La diferencia fundamental se encuentra en la existencia o no de una relación contractual previa entre las partes.
La responsabilidad contractual se produce cuando existe un contrato entre las partes y una de ellas incumple sus obligaciones, causando un daño a la otra. Su regulación general se encuentra en los arts. 1101 y siguientes del Código Civil.
El art. 1101 establece la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a quienes, en el cumplimiento de sus obligaciones, incurran en dolo, negligencia o morosidad, así como quienes contravengan el contenido de la obligación.
Puede existir responsabilidad contractual, entre otros supuestos, cuando:
En estos casos será necesario analizar qué obligación se había asumido, cómo se produjo el incumplimiento y qué daños se derivaron del mismo.
Con carácter general, para reclamar una indemnización por responsabilidad contractual habrá que acreditar:
La valoración dependerá de las circunstancias concretas del contrato y del régimen jurídico aplicable.
La responsabilidad extracontractual aparece cuando una persona causa un daño a otra sin que exista entre ellas una relación contractual que sea el fundamento de la reclamación. Su regulación general se encuentra en los arts. 1902 y siguientes del Código Civil.
El art. 1902 establece, en esencia, que quien por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Entre los supuestos más habituales se encuentran:
Por ejemplo, si una persona causa daños en el vehículo de otra por una conducta negligente, puede existir responsabilidad extracontractual aunque ambas personas no tuvieran previamente ningún contrato entre ellas.
| Responsabilidad contractual | Responsabilidad extracontractual |
|---|---|
| Existe una relación contractual previa | No existe un contrato que fundamente la reclamación |
| Se produce un incumplimiento contractual | Se causa un daño a otra persona |
| Arts. 1101 y ss. CC | Arts. 1902 y ss. CC |
| Se incumple una obligación derivada del contrato | Se infringe el deber general de no causar daño |
| Ej.: servicio contratado defectuosamente | Ej.: accidente causado por negligencia |
No obstante, existen situaciones en las que determinar cuál de los dos regímenes resulta aplicable puede ser complejo.
En determinadas situaciones pueden existir zonas de concurrencia entre responsabilidad contractual y extracontractual.
Por ejemplo, una conducta puede suponer simultáneamente un incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante contrato y una actuación que cause un daño susceptible de protección conforme a las normas generales de responsabilidad civil.
En estos casos habrá que analizar la relación jurídica entre las partes, la naturaleza del daño y las acciones que pueden ejercitarse.
La STS 5541/2008, de 29 de octubre establece que "La doctrina jurisprudencial ha alcanzado una posición que hoy puede calificarse de predominante, con referencia a la teoría denominada de "la unidad de la culpa civil", en cuya virtud el perjudicado por un comportamiento dañoso puede basar su pretensión contra el dañador con la invocación conjunta o cumulativa de la fundamentación jurídica propia de la responsabilidad extracontractual (artículo 1902 y concordantes del Código Civil) y la de la responsabilidad contractual (artículos 1101 y concordantes del mismo Cuerpo legal)".
La STS de 29 de noviembre de 1994 ha declarado lo siguiente: "No es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana en la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, siendo aplicables los artículos 1902 y siguientes no obstante la preexistencia de una relación negocial. También se ha dicho que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todo ello a favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible".
Dependiendo del caso, la indemnización puede comprender diferentes conceptos.
Comprende el perjuicio económico efectivamente sufrido, como gastos, reparaciones o cantidades que la persona perjudicada haya tenido que desembolsar como consecuencia del daño.
Se refiere a las ganancias que razonablemente se han dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento o del daño.
Su reclamación exige una acreditación suficiente de que esas ganancias eran previsibles y que existe una relación causal con el hecho dañoso.
En determinados supuestos también puede reclamarse una indemnización por daños morales, cuando el ordenamiento jurídico reconoce su reparación y concurren los requisitos necesarios.
La cuantificación dependerá de la naturaleza del daño y de las circunstancias del caso.
Uno de los elementos fundamentales en cualquier reclamación de responsabilidad civil es acreditar la relación de causalidad.
No basta con demostrar que existió un incumplimiento o una conducta negligente. Es necesario acreditar que esa conducta fue la que causó el daño cuya reparación se reclama.
Por ejemplo, si existe un incumplimiento contractual pero el perjuicio reclamado no deriva de dicho incumplimiento, puede no existir obligación de indemnizarlo.
La STS 5541/2008, de 29 de octubre establece que "Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión - causa- y el daño o perjuicio resultante efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que, dice la STS de 31 de enero de 1992, exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente aceptada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la existencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre el antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tales doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente; deberá valorarse en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en un interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo".
En términos generales, quien reclama una indemnización debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, incluyendo el daño y su relación causal, sin perjuicio de las reglas específicas de carga de la prueba que puedan resultar aplicables.
La distribución de la carga probatoria puede variar según el tipo de responsabilidad y la legislación especial aplicable.
Por ello, es importante disponer de:
No obstante, en ciertos ámbitos se invierte la carga de la prueba. Así, por ejemplo, en el ámbito sanitario la STS 908/2024, de 24 de junio dijo que "habida cuenta la dificultad que para el paciente puede suponer el cumplimiento de las exigencias sobre la prueba de la negligencia médica y del correlativo nexo causal, en tanto que la actuación clínica se encuentra en la esfera de actuación y dominio de los profesionales de la medicina, y en determinadas ocasiones tiene lugar en ámbitos reservados, como un quirófano o un paritorio, la propia jurisprudencia ha admitido paliativos en el rigor probatorio de la demostración de los presupuestos de la responsabilidad civil, mediante la aplicación del principio de facilidad y disponibilidad probatoria, recogido en el art. 217.7 LEC".
Así se ha declarado, por ejemplo, en un caso de falta de conservación de la historia clínica (sentencia 788/1997, de 20 de septiembre), o en supuestos de pérdida o falta de constancia de la documentación de las pruebas clínicas o diagnósticas.
En las acciones personales que no tengan un plazo especial, el plazo general de prescripción es de cinco años, conforme al art. 1964.2 del Código Civil.
Sin embargo, no debe aplicarse automáticamente este plazo a cualquier reclamación contractual, porque determinadas materias cuentan con plazos especiales.
Por ello, antes de iniciar una reclamación es necesario identificar cuál es la obligación incumplida y comprobar si existe una normativa específica.
El plazo general de la acción para exigir responsabilidad extracontractual es de un año, conforme al art. 1968.2 del Código Civil.
Este plazo se aplica, con carácter general, a la acción para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia.
No obstante, existen importantes regímenes especiales de responsabilidad con plazos diferentes. Por ejemplo, los daños derivados de productos defectuosos o la falta de conformidad de bienes o de suministro de contenidos o servicios digitales.
Antes de iniciar una reclamación es conveniente analizar:
En función del caso, puede ser conveniente realizar previamente una reclamación extrajudicial y, si no se alcanza un acuerdo, ejercitar las correspondientes acciones judiciales.
No necesariamente. Dependerá de la naturaleza de la reclamación. En asuntos técnicos, médicos, constructivos o económicos, un informe pericial puede resultar fundamental para acreditar el incumplimiento, la causa del daño o su cuantificación.