Abogado de Reclamación e Impugnación de Filiación en Berga | Acciones de reclamación e impugnación de filiación matrimonial y no matrimonial
La filiación determina jurídicamente la relación de parentesco entre una persona y sus progenitores y produce importantes efectos en materia de patria potestad, alimentos, apellidos, derechos sucesorios y demás relaciones familiares.
Cuando la filiación que consta legalmente no coincide con la realidad biológica o cuando una persona pretende que se reconozca jurídicamente una filiación que todavía no está determinada, pueden ejercitarse las correspondientes acciones de reclamación o impugnación de la filiación.
Estas acciones están reguladas principalmente en los arts. 131 y siguientes del Código Civil y están sometidas a requisitos y plazos que varían en función del tipo de filiación y de quién ejercite la acción.
La reclamación de filiación tiene como finalidad obtener judicialmente el reconocimiento de una filiación que no consta legalmente.
Por ejemplo, puede plantearse cuando una persona pretende que se declare judicialmente que es el padre o la madre de un menor o de otra persona y dicha filiación no aparece determinada legalmente.
La reclamación puede afectar tanto a la filiación matrimonial como a la no matrimonial, aunque los requisitos y legitimación pueden variar en función de cada supuesto.
La competencia territorial en los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad se rige, en ausencia de un fuero especial en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el fuero general del art. 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye el conocimiento al tribunal del domicilio del demandado.
Cuando el demandado tiene su domicilio en Berga, la demanda debe presentarse, con carácter general, ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Berga.
La impugnación de filiación persigue que se deje sin efecto una filiación que figura legalmente cuando existen motivos para considerar que no corresponde con la filiación que jurídicamente debería existir.
Puede plantearse, por ejemplo, cuando una persona que figura como padre legal sostiene que no es el progenitor y pretende impugnar dicha filiación.
También existen acciones para impugnar una filiación cuando concurren determinados supuestos relacionados con el reconocimiento, la posesión de estado o la inscripción registral.
Sí. Una persona puede ejercitar una acción para obtener el reconocimiento judicial de la paternidad, siempre que concurran los requisitos establecidos legalmente.
En estos procedimientos puede ser especialmente relevante la prueba biológica, aunque el tribunal valorará también el resto de las pruebas aportadas.
La negativa injustificada a someterse a determinadas pruebas biológicas puede tener consecuencias probatorias, pero no equivale automáticamente a una declaración de paternidad.
También existen acciones de reclamación de maternidad.
En estos casos pueden resultar relevantes tanto las pruebas biológicas como la documentación relativa al nacimiento, la inscripción registral y las circunstancias concretas de la filiación.
La determinación de la maternidad puede presentar particularidades específicas, por lo que debe analizarse individualmente.
La prueba biológica o prueba de ADN puede constituir un elemento probatorio fundamental en los procedimientos de filiación.
Permite determinar con un elevado grado de certeza la existencia o inexistencia de una relación biológica.
No obstante, el procedimiento judicial no se limita necesariamente a la prueba de ADN. También pueden valorarse:
La prueba debe practicarse con las garantías procesales correspondientes.
La negativa a someterse a una prueba biológica no determina automáticamente la existencia de una filiación.
Sin embargo, el art. 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica puede ser valorada por el tribunal junto con otros indicios de filiación.
Por tanto, será necesario que existan otros indicios de la paternidad o maternidad alegada.
En relación a la prueba biológica la STC 7/1994, de 17 de enero. Recurso de amparo 1407/1992 dijo que "la investigación de la paternidad merece una mayor y más específica protección, ante la terminante prescripción del ordenamiento vigente (art. 39 C.E. y art. 127 C.C.), que porta un mensaje legal enderezado al bien público, dado que la primera célula de la sociedad es la familia y su átomo, más irradiante es la relación paterno-filial, si bien dicha investigación no puede imponerse a la fuerza hoy día obligatoriamente, «porque ello quizá vulneraría el art. 10.1 de la Constitución», por cuanto «pudiera reflejar una cierta vejación». Para resolver satisfactoriamente los derechos en pugna, cuando se produce la negativa a colaborar en la práctica de las pruebas biológicas, la Sentencia afirma que es preciso evitar que tal negativa sea considerada como ficta confessio, y por ello hay que relacionarla con las demás pruebas para obtener la convicción indispensable para enjuiciar el litigio. En la búsqueda de la verdad material, «ese indicio probatorio que comporta la negativa del demandado a prestarse a las pruebas biológicas ha de estar acompañada de forma incontrovertible de otras pruebas absolutamente definidas, que conduzcan derechamente al juzgador al convencimiento de la paternidad, como pueden ser cierta posesión de estado, relación epistolar que acredite ciertos sentimientos de relación afectiva, información testifical y de documentos gráficos, directos, personales y no ambiguos en su constatación de las relaciones extramatrimoniales existentes»".
Cuando una filiación se determina judicialmente, la correspondiente resolución puede tener efectos en el Registro Civil.
La determinación de la filiación puede producir consecuencias respecto de:
La filiación determinada legalmente produce, por tanto, efectos que van mucho más allá de la mera identificación del progenitor.
La posesión de estado hace referencia, de forma general, a una situación en la que una persona ha sido tratada y reconocida social y familiarmente como hijo de determinados progenitores.
Puede ser relevante en las acciones de filiación y, en particular, para determinar la legitimación y los plazos de determinadas acciones.
El Código Civil utiliza este concepto en diferentes preceptos relativos a la reclamación e impugnación de la filiación.
Por ello, no debe analizarse únicamente la existencia o inexistencia de una prueba biológica: también pueden resultar relevantes las relaciones familiares y la situación jurídica y social mantenida durante el tiempo.
No existe un único plazo para todas las acciones de filiación. Los plazos dependen de cuestiones como:
Por ejemplo, el Código Civil establece reglas específicas para las acciones de reclamación de filiación con posesión de estado y sin ella, así como para las acciones de impugnación.
Por ello, no es recomendable aplicar un plazo general sin analizar previamente el supuesto concreto.
Sí, pero el hecho de que el hijo sea mayor de edad puede afectar a cuestiones como la legitimación y los plazos.
En determinadas acciones, el propio hijo dispone de una posición especialmente relevante para reclamar o impugnar su filiación.
Debe analizarse el supuesto concreto y, especialmente, cómo está determinada actualmente la filiación.
Si ya consta una persona como progenitor legal, normalmente no basta con solicitar simplemente que se reconozca una nueva paternidad.
Puede ser necesario ejercitar simultáneamente o de forma previa la correspondiente acción de impugnación de la filiación existente, dependiendo del caso.
Por ejemplo, si un hombre pretende que se declare judicialmente su paternidad respecto de un menor que ya tiene legalmente atribuida la paternidad a otra persona, será necesario analizar cómo puede articularse la reclamación y qué acciones deben ejercitarse.
En algunos supuestos pueden acumularse las acciones de reclamación e impugnación de filiación, siempre que se cumplan los requisitos procesales correspondientes.
Depende del tipo de acción. La legislación establece plazos diferentes y existen supuestos en los que determinadas acciones presentan un régimen especialmente amplio, mientras que otras están sometidas a plazos concretos.
Por eso, antes de descartar una reclamación por el mero transcurso del tiempo es necesario estudiar:
Cuando la filiación puede determinarse voluntariamente mediante alguno de los mecanismos legalmente previstos, puede no ser necesario iniciar un procedimiento judicial.
Sin embargo, cuando existe oposición o controversia, puede ser necesario acudir a los tribunales mediante la correspondiente acción de filiación.
La vía adecuada dependerá de la situación registral y familiar concreta.
Sí. Puede existir una acción de reclamación de filiación, pero habrá que determinar la situación registral y los requisitos y plazos aplicables.
La prueba biológica puede ser muy relevante, pero no basta con conocer el resultado de una prueba privada para determinar automáticamente las consecuencias jurídicas. Deben analizarse la filiación legal existente, la forma en que se determinó y los plazos de la acción correspondiente.
La prueba debe practicarse dentro del procedimiento y con las garantías correspondientes. Una negativa injustificada puede ser valorada por el tribunal junto con otros indicios, conforme al art. 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sí. La filiación determina un vínculo de parentesco que puede producir derechos sucesorios, conforme a las reglas de la sucesión aplicables.
La determinación de la filiación genera las correspondientes obligaciones legales entre progenitores e hijos. Si existe una necesidad de alimentos, habrá que determinar cómo se articula y, en su caso, la cuantía correspondiente.
En lo que se refiere a la gestación subrogada, el art. 10.1 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida establece que "Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero".
Por tanto, la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto, sin perjuicio de que el padre biológico pueda ejercitar la acción de reclamación de la paternidad.
La STS 1626/2024, de 4 de diciembre establece que "lo que vulnera la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad, tanto de la mujer gestante como de los menores nacidos en virtud del acuerdo de gestación por subrogación, es la celebración del propio contrato de gestación subrogada, en el que la mujer y el menor son tratados como meros objetos, así como la pretensión de que un contrato, por más que esté «validado» por una sentencia extranjera, puede determinar una relación paternofilial. La madre gestante se obliga desde el principio a entregar al niño que va a gestar y renuncia antes del parto, incluso antes de la concepción, a cualquier derecho derivado de su maternidad. El futuro niño, al que se priva del derecho a conocer sus orígenes, se «cosifica» pues se le concibe como el objeto del contrato, que la gestante (y, en este caso, también su marido) se obliga a entregar al comitente o comitentes".
Añade que "La mercantilización que supone que la filiación de un menor resulte determinada a favor de quien realiza el encargo, por la celebración de un contrato para su gestación, atenta contra la dignidad del menor al convertirlo en objeto del tráfico mercantil. Es necesario por tanto realizar una ponderación de la que resulte la solución que menos perjudique a los menores, empleando para ello los criterios establecidos en el ordenamiento jurídico".
La Unión Europea condena la práctica de la gestación por sustitución, que es contraria a la dignidad humana de la mujer, ya que su cuerpo y sus funciones reproductivas se utilizan como una materia prima; estima que debe prohibirse esta práctica, que implica la explotación de las funciones reproductivas y la utilización del cuerpo con fines financieros o de otro tipo, en particular en el caso de las mujeres vulnerables en los países en desarrollo, y pide que se examine con carácter de urgencia en el marco de los instrumentos de derechos humanos.
Más recientemente, la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, considera, tanto en su preámbulo como en su articulado, que la gestación por sustitución es una forma de violencia contra las mujeres. En la regulación relativa a la realización de campañas institucionales de prevención e información, la ley considera la gestación subrogada como una forma de violencia en el ámbito reproductivo (artículo 10 quinquies), e introduce dos artículos nuevos (32 y 33) en los que reitera la nulidad de los contratos de gestación por sustitución, indica que se promoverá la información de su ilegalidad y de la nulidad de pleno derecho de tales contratos, así como que las administraciones instarán la declaración de ilicitud de la promoción comercial de la gestación por sustitución. Estas novedades legislativas no hacen sino confirmar que la gestación subrogada es contraria a nuestro orden público.
El interés del menor no es causa que permita al juez atribuir una filiación. Es el legislador quien, al establecer el sistema de determinación de la filiación y de las acciones de impugnación y reclamación de la filiación, debe valorar en abstracto el interés superior del menor junto a los demás intereses presentes (la libertad de procreación, el derecho a conocer los propios orígenes, la certeza de las relaciones, la estabilidad del hijo).
Por lo que se refiere a la madre comitente, la STS 277/2022, de 31 de marzo establece que "Cuando quien solicita el reconocimiento de la relación de filiación es la madre comitente, la vía por la que debe obtenerse la determinación de la filiación es la de la adopción".