Abogado de Propiedad Intelectual en Torrejón de Ardoz | Derechos de autor, plagio, uso no autorizado de obras, fotografías, textos, música, software y contenidos digitales
La propiedad intelectual protege las creaciones originales de carácter literario, artístico o científico y reconoce a sus autores y demás titulares determinados derechos sobre ellas.
La protección puede afectar, entre otras, a textos, fotografías, obras musicales, vídeos, ilustraciones, diseños, programas de ordenador y determinados contenidos digitales.
La normativa principal es el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI).
La propiedad intelectual comprende tanto derechos morales como derechos de explotación.
Los derechos morales protegen la relación del autor con su obra y comprenden, entre otros, el derecho a exigir el reconocimiento de la autoría y a preservar la integridad de la obra.
Los derechos de explotación permiten al titular controlar determinados usos económicos de la obra, como:
Como regla general, estos actos requieren autorización del titular cuando no concurra una excepción o límite legal.
La competencia territorial en los procesos sobre infracciones de la propiedad intelectual corresponde, conforme al art. 52.1.11º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tribunal del lugar en que se haya cometido la infracción, en que existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a elección del demandante; la competencia objetiva corresponde a los Juzgados de lo Mercantil.
Si la infracción se ha producido en Torrejón de Ardoz o su provincia, la demanda puede presentarse ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid.
El concepto de obra constituye una noción autónoma del Derecho de la Unión que debe ser interpretada y aplicada de manera uniforme y que supone la concurrencia de dos elementos acumulativos. Por una parte, este concepto implica que existe un objeto original, en el sentido de que el mismo constituye una creación intelectual propia de su autor. Por otra parte, la calificación como obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual.
La SAP Alicante 277/2023, de 19 de mayo, con cita de la jurisprudencia del TJUE, dice que "el concepto de "obra", a que se refiere la Directiva 2001/29, implica necesariamente la existencia de un objeto identificable con suficiente precisión y objetividad".
Para ello puede resultar útil acudir al criterio de la originalidad. Así, la STJUE de 19 de marzo de 2026, asunto C-649/23 establece que "el criterio de originalidad puede apreciarse también a través de la composición de la edición crítica de que se trate, la estructura de la obra, su conformación, así como la disposición del texto original en relación con los comentarios y el aparato crítico".
El art. 10 del TRLPI protege las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte.
Entre otras, pueden estar protegidas:
La protección no depende simplemente del formato utilizado, sino de que la creación reúna los requisitos legales de protección.
La propiedad intelectual protege las creaciones expresadas, no las ideas en abstracto. La protección dependerá de la forma concreta en que la idea haya sido desarrollada y materializada.
No necesariamente. Los derechos de autor nacen, con carácter general, por el hecho de la creación de la obra, sin que sea imprescindible inscribirla en un registro.
No obstante, registrar una obra o disponer de otros medios que permitan acreditar su autoría y fecha de creación puede ser útil como elemento probatorio ante una eventual controversia.
Por ello, en proyectos de especial valor económico o creativo puede ser conveniente adoptar medidas para documentar la creación y su titularidad.
El titular de una obra puede autorizar determinados usos mediante una licencia.
La licencia puede establecer:
Por tanto, disponer de una licencia no significa necesariamente que cualquier uso de la obra esté autorizado.
Que una fotografía, texto, vídeo o imagen esté disponible públicamente en Internet no significa que pueda utilizarse libremente.
Antes de utilizar una obra ajena conviene comprobar:
La utilización de una obra sin autorización, cuando esta sea necesaria, puede constituir una infracción de derechos de propiedad intelectual.
No necesariamente. Que una imagen aparezca en Google no significa que sea de libre utilización. Debe comprobarse su titularidad y las condiciones de uso.
Los programas de ordenador están protegidos por la legislación de propiedad intelectual en los términos establecidos por el TRLPI. Pueden existir conflictos relacionados con:
En estos casos es especialmente importante revisar las condiciones de licencia y los derechos concedidos al usuario.
En cuanto al uso de fragmentos sonoros la STJUE de 14 de abril de 2026, asunto C-590/23 ha establecido que "el derecho de propiedad intelectual, consagrado en el artículo 17, apartado 2, de la Carta, no es absoluto, sino que ha de ponderarse con los demás derechos fundamentales, entre los que figura la libertad de las artes, garantizada por el artículo 13 de la Carta y que forma parte de la libertad de expresión, protegida a su vez por el artículo 11 de la Carta".
Añade que "esa técnica —que consiste en que un usuario extraiga, la mayor parte de las veces con la ayuda de equipos electrónicos, una muestra de un fonograma y la utilice con el fin de crear una nueva obra— constituye una forma de expresión artística comprendida en la libertad de las artes, libertad protegida por el artículo 13 de la Carta".
La calificación de pastiche del uso de fonogramas implica, en particular, que se usen en la nueva creación, que puede adoptar distintas formas, elementos característicos protegidos de la obra existente con el fin de entablar con esta un diálogo artístico o creativo reconocible como tal.
Existe una posible infracción cuando se realizan actos sobre una obra protegida sin la autorización necesaria y fuera de los límites establecidos por la legislación.
Entre las conductas que pueden dar lugar a reclamaciones se encuentran:
La existencia y alcance de la infracción deben analizarse en cada caso concreto.
El plagio puede constituir una infracción de derechos de autor cuando una persona reproduce o utiliza una creación ajena presentándola como propia o vulnerando los derechos del titular.
Para determinar si existe plagio deben analizarse las obras concretas y, especialmente:
No toda similitud entre dos obras implica necesariamente plagio.
La SAP Palma de Mallorca 265/2011, de 20 de julio define el plagio como "aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial, y se estime en situaciones tanto las de identidad como las que encubren, pero que descubren al despojarlas de ardides y ropajes, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo ajeno".
Añade que "El plagio consiste en la copia fraudulenta de una obra, con ocultación de su verdadero autor. Esta actividad infractora tiene diversos grados, que pueden ir desde la mera transposición a la obra propia, de una frase o idea contenida en la obra de otro autor, sin invocación de su identidad; hasta la apropiación íntegra de una obra ajena, haciéndola aparecer como propia".
En otras palabras, por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio.
La publicación de una obra en una página web o red social no supone que el autor pierda sus derechos.
Pueden surgir conflictos por:
Cuando se detecta una posible infracción es recomendable documentar el contenido antes de que pueda ser modificado o eliminado.
Es importante tener en cuenta que el hecho de que varias personas hagan vídeos sobre el mismo tema o utilicen una misma idea no significa, por sí solo, que exista una infracción de propiedad intelectual. La cuestión cambia cuando lo que hacen es copiar o reproducir el vídeo, sus fragmentos, su guion, edición, imágenes, audio o una parte sustancial de la creación de otro y además lo explotan para obtener ingresos.
Una cosa es copiar la idea y otra copiar la obra. Las ideas, conceptos, temas o formatos no reciben la misma protección que una obra concreta. Por ejemplo, que un streamer haga: «Voy a reaccionar a las noticias de hoy» y otro streamer haga exactamente lo mismo no significa que el segundo esté infringiendo los derechos del primero.
Tampoco, en principio, existe un derecho exclusivo sobre un formato como:
Lo que puede estar protegido es la concreta expresión original de esa idea: el vídeo realizado, el guion, determinadas imágenes, grabaciones, montaje, música, etc.
Pero el formato no suele ser una obra protegida y mucho menos si no es televisiva, y así se ha pronunciado la STS 588/2014, de 22 de octubre "No cualquier formato televisivo puede ser considerado una obra protegida por la propiedad intelectual. La expresión "formato televisivo" es muy genérica e imprecisa y puede abarcar realidades muy distintas. La protección de los argumentos de obras audiovisuales presenta similares problemas: con qué características y a partir de qué grado de formulación expresiva, en cuanto a concreción, complejidad, etc, deja de ser un hecho ajeno a la propiedad intelectual o sólo una idea general no protegible por la propiedad intelectual y se convierte en un "argumento" de una obra audiovisual o en un "formato" televisivo".
Sin embargo, la misma sentencia añade que "Pese a no estar previsto el formato como una de las obras protegidas por la propiedad intelectual en el art.10.1 TRLPI, se considera que el formato del programa de televisión puede considerarse como una obra a estos efectos, cuando puede ser considerada como una creación original, en este caso literaria y/o artística".
Aquí la situación cambia considerablemente. Si una persona crea un vídeo original y otra persona descarga ese vídeo y lo vuelve a publicar en Instagram, YouTube, TikTok u otra plataforma, puede existir una infracción de propiedad intelectual.
El art. 17 del TRLPI atribuye al autor el derecho exclusivo de explotación y el art. 18 considera reproducción la fijación de la obra, total o parcial, que permita su comunicación o la obtención de copias.
Por tanto, que el segundo usuario obtenga ingresos con el vídeo no es necesario para que exista una infracción. El carácter lucrativo puede ser relevante para valorar la conducta y los daños, pero la reproducción no autorizada puede constituir infracción aunque se haga sin obtener dinero.
Tampoco existe una regla según la cual «si utilizo menos de X segundos es legal». No hay un porcentaje o número de segundos que convierta automáticamente una utilización en lícita.
Que una plataforma permita determinadas funciones de compartir, insertar, remixar o reutilizar contenido no significa que el usuario adquiera automáticamente todos los derechos de propiedad intelectual sobre la obra. Hay que diferenciar entre:
Por eso, copiar un vídeo y subirlo como contenido propio para monetizarlo es muy diferente de utilizar una función de la propia plataforma que permita compartir el contenido bajo las condiciones correspondientes.
Además de la propiedad intelectual puede existir un problema con la imagen. Si el vídeo contiene la imagen, voz o actuación de una persona, puede entrar en juego también el derecho a la propia imagen.
Y aquí conviene hacer una precisión importante porque circula mucho la idea de que cuando subes algo a una plataforma como Instagram deja de ser tuyo. Eso no es correcto.
Lo que ocurre es diferente: al subir contenido a Instagram, concedes a Meta una licencia sobre ese contenido para que pueda prestar y operar sus servicios. Los términos de Meta/Instagram contemplan una licencia sobre el contenido que publicas.
Esta licencia permite a Meta utilizar el contenido en la medida necesaria para proporcionar, mejorar y desarrollar sus productos y servicios.
Pero esa licencia que concediste a Instagram no es una licencia general concedida a todos los usuarios para apropiarse de tu obra. El principio que hay que tener en cuenta es que público no significa libre de derechos.
Puede ser posible. Hay que determinar qué elementos han sido copiados y si están protegidos por propiedad intelectual.
El TRLPI contempla diferentes acciones frente a las infracciones.
Dependiendo de las circunstancias, el titular puede solicitar:
La acción más adecuada dependerá del tipo de obra, la conducta realizada y el perjuicio ocasionado.
Cuando existe riesgo de continuidad de la infracción o de agravación del perjuicio, puede valorarse la solicitud de medidas cautelares.
Según las circunstancias, pueden dirigirse a:
Estas medidas requieren que concurran los presupuestos establecidos por la legislación procesal y de propiedad intelectual.
Una infracción de derechos de propiedad intelectual puede generar un perjuicio económico.
El art. 140 del TRLPI establece diferentes criterios para determinar la indemnización por daños y perjuicios.
Para su valoración pueden resultar relevantes, entre otras circunstancias:
La documentación económica y, cuando sea necesario, los informes periciales pueden ser importantes para acreditar y cuantificar el daño.
No existe un único plazo para todas las acciones relacionadas con propiedad intelectual.
En materia de infracciones, debe atenderse a las reglas específicas del TRLPI, incluida la regulación del art. 140 respecto de la indemnización por daños y perjuicios que tiene un plazo de cinco años.
El cómputo puede depender de la acción concreta, de cuándo se produjo la infracción y de las circunstancias del caso.
Por ello, ante una infracción de propiedad intelectual es recomendable comprobar el plazo aplicable antes de iniciar una reclamación.