Abogado de Negligencias médicas | Reclamación de indemnizaciones por errores médicos, diagnósticos tardíos, intervenciones y daños derivados de la asistencia sanitaria
Una negligencia médica puede producirse cuando la actuación de un profesional o centro sanitario se aparta de la actuación médica exigible y ocasiona un daño al paciente.
No todo resultado médico desfavorable constituye una negligencia. Para determinar si existe responsabilidad es necesario analizar las circunstancias concretas de la asistencia recibida, la actuación de los profesionales, la información proporcionada al paciente, el daño producido y la relación entre la actuación sanitaria y el resultado.
Cuando existen indicios de mala praxis médica, puede ser necesario realizar un estudio médico-pericial y jurídico para determinar si procede reclamar una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
La expresión negligencia médica se utiliza habitualmente para referirse a aquellos casos en los que una actuación sanitaria incorrecta, negligente o contraria a la práctica médica exigible provoca un daño al paciente.
Entre las situaciones que pueden dar lugar a una reclamación se encuentran:
La existencia de una complicación o de un resultado desfavorable no implica por sí sola que haya existido negligencia médica.
La competencia territorial en las reclamaciones por negligencia médica se rige, con carácter general, por el fuero del domicilio del demandado, conforme al art. 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondiendo en el caso de profesionales sanitarios al lugar donde ejercen su actividad, conforme al art. 50.3 de la misma norma.
Cuando el profesional o centro sanitario demandado desarrolla su actividad en Berga, la demanda debe presentarse, con carácter general, ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Berga.
Para determinar si existe responsabilidad sanitaria deben analizarse las circunstancias concretas del caso. Entre otras cuestiones, será necesario estudiar:
En muchos procedimientos resulta fundamental determinar si la asistencia se ajustó a la lex artis médica, es decir, a las reglas y criterios de actuación exigibles en las circunstancias concretas.
Un error de diagnóstico puede tener consecuencias graves cuando impide detectar a tiempo una enfermedad o patología que requería tratamiento.
No obstante, un diagnóstico incorrecto no implica automáticamente responsabilidad. Será necesario valorar las circunstancias existentes en el momento de la asistencia y determinar si el diagnóstico se realizó conforme a la actuación médica exigible.
La demora en diagnosticar una enfermedad puede provocar un agravamiento del estado del paciente o reducir sus posibilidades de tratamiento.
En estos casos resulta especialmente importante determinar cuándo podía haberse realizado el diagnóstico y qué consecuencias tuvo el retraso.
Durante una intervención pueden producirse diferentes tipos de errores susceptibles de generar responsabilidad cuando se aparten de la actuación médica exigible y causen un daño.
Será necesario analizar la intervención, la documentación médica, el consentimiento informado y las circunstancias concretas de la operación.
La administración de un medicamento incorrecto, una dosis inadecuada, una contraindicación no detectada o un error en la administración pueden ocasionar daños al paciente.
La valoración de estos casos requiere estudiar la historia clínica y las circunstancias en las que se produjo la prescripción y administración del medicamento.
La asistencia médica no siempre termina con el diagnóstico o la intervención.
La falta de seguimiento de la evolución del paciente, cuando era médicamente necesario, puede tener consecuencias y debe analizarse para determinar si existió una actuación contraria a la lex artis.
La información proporcionada al paciente antes de determinadas actuaciones sanitarias constituye otro elemento que puede resultar relevante.
El consentimiento informado permite que el paciente conozca la naturaleza de la intervención o tratamiento, sus riesgos y las alternativas existentes en los términos exigidos por la legislación.
La existencia de un consentimiento informado no elimina automáticamente cualquier posible responsabilidad por una actuación médica incorrecta. Son cuestiones diferentes que deben analizarse por separado.
La STS 9/2026, de 13 de enero establece que "la información pretende iluminar al enfermo para que pueda escoger con libertad dentro de las opciones posibles, incluso la de no someterse a ningún tratamiento o intervención quirúrgica".
Este consentimiento informado se encuentra íntimamente ligado al núcleo tuitivo del derecho fundamental a la integridad física y moral proclamado por el art. 15 CE, y, en este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido, por ejemplo, en su sentencia 37/2011, FJ 4, que:
"El art. 15 CE no contiene una referencia expresa al consentimiento informado, lo que no implica que este instituto quede al margen de la previsión constitucional de protección de la integridad física y moral. [...] Evidentemente, las actuaciones médicas llevan implícita una posibilidad de afección a la integridad personal protegida por el art. 15 CE, en la medida en que este tutela la inviolabilidad de la persona contra toda intervención en su cuerpo, de manera que es preciso arbitrar los mecanismos necesarios para garantizar la efectividad del derecho dentro de ese ámbito, cohonestándolo con la función y finalidad propias de la actividad médica [...] cualquier actuación que afecte a la integridad personal, para resultar acorde con dicho derecho, según la delimitación que antes efectuamos del mismo, se ha de encontrar consentida por el sujeto titular del derecho o debe encontrarse constitucionalmente justificada. De ahí que el legislador deba establecer [...] los mecanismos adecuados para la prestación del consentimiento del sujeto que se ha de ver sometido a una intervención médica, así como los supuestos que, desde una perspectiva constitucional permitirían prescindir del mismo, teniendo siempre presente, de una parte que solo ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos, puedan ceder los derechos fundamentales (SSTC 11/1981, fundamento jurídico 7; 2/1982, fundamento jurídico 5; 110/1984, fundamento jurídico 5)".
Para que esa facultad de consentir, de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues solo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento, eligiendo entre las opciones que se le presenten, o decidir, también con plena libertad, no autorizar los tratamientos o las intervenciones que se le propongan por los facultativos. De esta manera, el consentimiento y la información se manifiestan como dos derechos tan estrechamente imbricados que el ejercicio de uno depende de la previa correcta atención del otro, razón por la cual la privación de información no justificada equivale a la limitación o privación del propio derecho a decidir y consentir la actuación médica, afectando así al derecho a la integridad física del que ese consentimiento es manifestación.
La gestación y la maternidad impactan directamente sobre la mujer con incidencia en el marco de sus derechos fundamentales y en el libre desarrollo de su personalidad, sin que, en tales circunstancias, se vea expropiada de la facultad de autodeterminación que deriva de la dignidad humana, concebida esta como valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás.
En este sentido, alcanza especial importancia el denominado «plan de parto», documento que goza de mayor tradición en los países anglosajones, pero que comienza a generalizarse en el nuestro, y que es presentado a la mujer gestante, por el centro hospitalario en el que va a ser atendida, para expresar sus expectativas y preferencias, por lo que adquiere notoria importancia para evaluar la compatibilidad de las actuaciones médicas realizadas con la voluntad de la gestante, relevancia que igualmente alcanzan las anotaciones efectuadas en la historia clínica sobre la información dispensada en el proceso de la asistencia médica recibida, en los términos del art. 4.1 de la Ley 41/2002, que, aunque sea verbal, deberá dejarse constancia de ella en tan fundamental documento clínico, sin perjuicio de su obtención por escrito cuando sea procedente.
La declaración de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de 2014, relativa a la prevención y erradicación de la falta de respeto y el maltrato durante la atención del parto en centros de salud, señala que "las embarazadas tienen derecho a recibir un trato igual de digno que otras personas, a tener la libertad de solicitar, recibir y transmitir información, a no sufrir discriminación y a obtener el más alto nivel de salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva".
Ahora bien, respetar las decisiones adoptadas por la gestante obliga a ponderar también la viabilidad del nasciturus, lo que exige identificar la vida y salud del feto que albergaba en su seno la gestante, como bien susceptible de protección, que ha de ser tenido en cuenta en el enjuiciamiento constitucional, en su confrontación con los derechos fundamentales cuya lesión pueda alegarse. El nasciturus constituye un bien jurídico cuya protección encuentra fundamento constitucional en el art. 15 CE, en cuanto encarna el valor fundamental de la vida humana, garantizado en dicho precepto constitucional. La ponderación entre el derecho de la gestante a elegir las circunstancias y el método de parto y el incremento del riesgo para la salud del feto constituye una limitación de los derechos de aquella que no es contraria al art. 8 CEDH (Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950).
Cuando se trata de la medicina curativa no es preciso informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria.
En la medicina satisfactiva la información debe ser objetiva, veraz, completa y asequible, y comprender las posibilidades de fracaso en la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado, y también cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, con independencia de su frecuencia, dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa.
No. Un resultado desfavorable, una complicación o incluso un error de diagnóstico no implican necesariamente una actuación negligente. Debe analizarse si la actuación médica se ajustó a la lex artis.
No. Es necesario determinar si existe responsabilidad y si concurren los requisitos necesarios para reclamar. Así, la STS 574/2007, de 30 de mayo, estableció que "la obligación contractual o extracontractual del personal sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, sino la de proporcionarle las medidas que requiera según la lex artis ad hoc y el estado de la ciencia (obligación de medios, no de resultado)".
Y añade que "la responsabilidad sanitaria implica: a) la utilización de los métodos conocidos por la ciencia médica actual en relación con un enfermo concreto, b) la información al paciente, o en su caso a sus familiares, del diagnóstico, pronóstico, tratamiento y riesgos de la afección, y c) la continuación de los servicios hasta la consecución del alta, de lo que se deduce, en la coyuntura del internamiento hospitalario, que también abarca el seguimiento directo al enfermo por facultativos en los ciclos temporales derivados de la evolución de su estado. Ante la realidad de que los facultativos no pueden asegurar la salud, sino solo procurar por todos los medios su restablecimiento, serán censurables y generadoras de responsabilidad civil todas aquellas conductas en que se dé omisión, negligencia, irreflexión, precipitación e incluso rutina que causen resultados nocivos".
El procedimiento para reclamar dependerá, fundamentalmente, de quién haya prestado la asistencia sanitaria.
Cuando la asistencia se ha prestado en un hospital privado, clínica privada o por un profesional sanitario privado, la reclamación puede plantearse por la vía correspondiente frente al profesional, centro sanitario y/o aseguradora, según las circunstancias.
En estos casos resulta especialmente importante estudiar la relación contractual existente y la posible responsabilidad civil derivada de la asistencia sanitaria.
Cuando los daños se producen como consecuencia de la asistencia prestada por un servicio público de salud, puede resultar aplicable el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración.
La Ley 40/2015 establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las lesiones que sufran en sus bienes y derechos cuando concurran los requisitos legalmente establecidos.
La historia clínica constituye una de las principales fuentes de prueba en una reclamación por negligencia médica. Es importante recopilar, cuando sea posible:
El análisis conjunto de esta documentación permite reconstruir la evolución del paciente y valorar la actuación sanitaria.
En las reclamaciones por negligencia médica, el informe médico-pericial puede resultar determinante.
Un perito médico puede analizar la documentación clínica y determinar:
La prueba pericial puede adquirir especial importancia cuando la cuestión médica constituye el núcleo de la controversia.
Para estudiar una posible negligencia médica resulta recomendable reunir:
Cuanta más documentación clínica exista, más fácil será realizar una valoración inicial del caso.
En muchos casos de negligencia médica, la prueba pericial es muy importante, especialmente cuando es necesario determinar si la actuación sanitaria se ajustó a la lex artis y establecer la relación causal entre dicha actuación y el daño.
La cuantía de una indemnización depende de las consecuencias concretas del daño sufrido. Pueden ser relevantes, entre otros conceptos:
La valoración debe realizarse individualmente y teniendo en cuenta el régimen jurídico aplicable.
El plazo para reclamar una negligencia médica depende, entre otras circunstancias, de que la asistencia sanitaria se haya prestado en la sanidad pública o privada y de la acción que corresponda ejercitar.
En los casos de asistencia sanitaria pública, cuando la reclamación se articula como responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 establece, con carácter general, un plazo de un año. Cuando se trata de daños físicos o psíquicos, el cómputo comienza desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas.
En la sanidad privada, el plazo puede ser diferente en función de la acción ejercitada y de la relación jurídica existente entre el paciente y el profesional o centro sanitario. Por ello, no debe aplicarse automáticamente el plazo de un año previsto en el artículo 1968.2.º del Código Civil, porque hay que determinar si existe una relación contractual que pueda determinar otro régimen de prescripción.
Puede ser posible cuando el retraso sea imputable a una actuación sanitaria que no se ajustó a la práctica médica exigible y haya causado un daño que pueda acreditarse.
La responsabilidad por la asistencia sanitaria prestada por las Mutuas, cuando actúan en el ámbito de la colaboración con la Seguridad Social, queda sometida al régimen de responsabilidad patrimonial. Aunque las mutuas tienen naturaleza privada, desarrollan determinadas funciones públicas dentro del sistema de Seguridad Social, por lo que deben demandarse en la jurisdicción contencioso-administrativa.
La STSJ Sevilla 240/2018, de 7 de marzo, determinó que "en el supuesto examinado, la reclamación se dirige frente a dos entidades Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social, a quienes ha podido considerarse aplicable el referido régimen de responsabilidad patrimonial, con la consiguiente competencia del contencioso-administrativo para conocer de tales cuestiones, contemplada con carácter general por el artículo 9.4 LOPJ, tras su reforma por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y ello a pesar de la naturaleza privada de tales entidades, por su consideración como colaboradoras del Sistema Nacional de Salud, en el que, según el artículo 44.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se integran todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud y, por tanto, la asistencia prestada por las mutuas, como precisaba el artículo 12 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social".
En el mismo sentido, la STSJ Granada 996/2014, de 7 de abril, señala que "el hecho de que las Mutuas Patronales sean sujetos privados no es obstáculo para que las mismas puedan ser objeto de reclamaciones en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ya que aquellas realizan su labor prestando un servicio público por cuenta del Sistema Nacional de Salud. Por ello, debe insistirse que, en cuanto las mismas tienen atribuida, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias más arriba enumeradas, la colaboración con la administración pública sanitaria en la gestión de la Seguridad Social de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se encuentran sometidas al mismo régimen que las administraciones públicas. Recordemos que la jurisprudencia (por todas las SSTS de 27 de junio de 2006, 18 de septiembre de 2007, recurso de casación 1962/2002, con cita de otras sentencias anteriores) a los fines del art. 106.2 de la Constitución, ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo. En consecuencia, los particulares podrán reclamar por las lesiones que sufran en sus derechos a consecuencia del funcionamiento de la asistencia sanitaria (art. 106.2 CE) prestada por las Mutuas Patronales como entidades colaboradoras de la Seguridad Social".