Abogado de Medidas de Apoyo a Personas con Discapacidad en Cádiz | Curatela, guarda de hecho, medidas voluntarias y procedimientos judiciales
Las medidas de apoyo a las personas con discapacidad tienen como finalidad facilitar que puedan ejercer sus derechos y tomar sus propias decisiones en condiciones de igualdad con las demás personas.
Desde la reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, el sistema jurídico español abandona el antiguo modelo basado en la incapacitación y establece un sistema centrado en la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.
Las medidas de apoyo pueden establecerse voluntariamente por la propia persona o, cuando sea necesario, mediante medidas judiciales.
Son mecanismos destinados a ayudar a una persona con discapacidad en aquellos ámbitos en los que pueda necesitar asistencia para ejercer su capacidad jurídica.
La finalidad no es sustituir automáticamente la voluntad de la persona, sino proporcionarle los apoyos necesarios para que pueda tomar sus propias decisiones y ejercer sus derechos.
La medida de apoyo debe adaptarse a las necesidades concretas de cada persona y ser proporcional a la situación existente.
La competencia para conocer del expediente de jurisdicción voluntaria corresponde, conforme al art. 42 bis a).2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, al Juzgado de Primera Instancia del lugar en que resida la persona con discapacidad. Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.
La competencia territorial en los juicios en que se ejerciten acciones relativas a las medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad corresponde, conforme al art. 52.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 756.3 de la misma norma, al tribunal del lugar en que resida la persona con discapacidad.
Si la persona con discapacidad reside en Cádiz, la solicitud debe presentarse ante los Juzgados de Primera Instancia de Cádiz.
La elección de una medida u otra dependerá de las necesidades de la persona y del grado y naturaleza del apoyo que precise.
Las medidas voluntarias son aquellas que la propia persona establece anticipadamente, previendo qué tipo de apoyo desea recibir y quién quiere que lo preste.
Pueden otorgarse mediante escritura pública y permiten que la persona pueda organizar anticipadamente determinados aspectos de su vida personal y patrimonial para el caso de que en el futuro necesite apoyo.
Esta posibilidad resulta especialmente relevante porque permite respetar las preferencias de la propia persona y reducir la necesidad de acudir posteriormente a un procedimiento judicial.
La SAP Santiago de Compostela 12/2024, de 16 de enero establece que "son principios esenciales a los que ha de estarse en materias como la presente el principio de presunción de capacidad de las personas, de flexibilidad, el de aplicación restrictiva, el de la no alteración de la titularidad de los derechos fundamentales, así como consideración de los propios deseos y sentimientos de la persona afectada, de manera que lo que se debe valorar y decidir es si la persona cuenta con la capacidad suficiente para adoptar decisiones autónomas en los distintos ámbitos de la actividad humana, para valorar las consecuencias de los actos asumidos, o si, por el contrario, en función de las concretas deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales padecidas, precisa contar con los apoyos oportunos para ejercitar la autonomía que como persona le corresponde".
La guarda de hecho constituye una medida informal de apoyo que puede existir cuando una persona presta de manera adecuada apoyo a otra con discapacidad sin necesidad de que exista una resolución judicial que establezca una curatela.
Puede tener especial importancia en el ámbito familiar, cuando un familiar presta de forma habitual la asistencia que necesita la persona.
Cuando para determinados actos representativos sea necesaria una actuación específica, puede ser necesario acudir a los mecanismos legalmente previstos para obtener la correspondiente autorización o adoptar otra medida de apoyo.
La curatela es una medida de apoyo de naturaleza judicial que se establece cuando resulta necesaria para una persona que precisa apoyo de manera continuada.
No debe entenderse como una declaración de incapacidad. Su contenido debe determinarse atendiendo a las necesidades concretas de la persona y procurando que conserve el máximo grado de autonomía posible.
En determinados supuestos excepcionales, la curatela puede incluir funciones representativas, cuando la persona no pueda ejercer por sí misma determinados actos y sea estrictamente necesario.
El defensor judicial puede constituirse cuando sea necesario prestar apoyo de manera ocasional, cuando exista un conflicto de intereses o cuando concurra alguna otra circunstancia que haga necesaria esta figura.
Se trata de una medida destinada a resolver una necesidad concreta de apoyo y no necesariamente de carácter permanente.
| Guarda de hecho | Curatela |
|---|---|
| Es una medida informal de apoyo. | Es una medida judicial. |
| Puede existir sin una resolución judicial previa. | Se establece judicialmente. |
| Puede ser suficiente para las necesidades habituales de la persona. | Se utiliza cuando se necesita un apoyo continuado. |
| Puede requerir actuaciones judiciales puntuales en determinados casos. | El juez determina su contenido y alcance. |
Cuando no existen medidas voluntarias adecuadas y la persona necesita apoyo, puede ser necesario acudir a un procedimiento judicial de provisión de medidas de apoyo.
El procedimiento debe orientarse a determinar qué apoyos necesita realmente la persona y en qué ámbitos, evitando establecer restricciones innecesarias.
Durante el procedimiento deben respetarse los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad.
La legitimación para promover el procedimiento depende de las circunstancias y de la medida que se pretenda establecer. El Ministerio Fiscal también puede intervenir en los supuestos previstos legalmente.
No se trata simplemente de solicitar que otra persona tome las decisiones por la persona con discapacidad. El objetivo del procedimiento es determinar qué apoyo necesita, quién puede prestarlo y con qué alcance.
Sí. Las medidas de apoyo deben adaptarse a las circunstancias de la persona.
Si cambian sus necesidades o desaparecen las circunstancias que justificaron una determinada medida, puede solicitarse su revisión, modificación o extinción conforme al procedimiento legalmente establecido.
Esto es importante porque las medidas de apoyo no deben convertirse en restricciones permanentes cuando ya no sean necesarias.
En la revisión de las medidas, la autoridad judicial recabará un dictamen pericial cuando así lo considere necesario atendiendo a las circunstancias del caso, se entrevistará con la persona con discapacidad y ordenará aquellas otras actuaciones que considere necesarias.
Las medidas de apoyo pueden resultar relevantes para la gestión de determinados bienes, derechos y asuntos patrimoniales, pero la existencia de una discapacidad no significa que la persona pierda automáticamente la capacidad para administrar su patrimonio.
Debe determinarse qué actos requieren apoyo y cuál debe ser el alcance de ese apoyo, respetando siempre la autonomía de la persona.
No. La reforma del sistema de apoyos abandona el modelo tradicional de incapacitación y parte del reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones.
Sí. El sistema actual parte del reconocimiento de su capacidad jurídica y busca proporcionarle los apoyos necesarios para que pueda ejercer sus derechos y tomar sus propias decisiones. La SAP Barcelona 372/2022, de 6 de julio estableció que "no toda discapacidad comporta la necesidad de adoptar una medida de apoyo. Solo en caso de ausencia o insuficiencia de voluntad y de entendimiento, puede ser precisa la medida de apoyo, pues en otro caso, la persona afectada por la discapacidad puede dotarse asimismo de apoyos voluntarios. Se impone en estos casos el máximo respeto a su voluntad y autonomía. Entendemos que este es el espíritu que inspira la reforma introducida por la Ley 8/2021".
Podrá solicitarlas el Ministerio Fiscal, la propia persona con discapacidad, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o hermanos.
Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de una situación que requiera la adopción judicial de medidas de apoyo.
Cuando sea pertinente la provisión de alguna medida judicial de apoyo de carácter estable a una persona con discapacidad, se deberá iniciar la solicitud por medio de un expediente de jurisdicción voluntaria.
Será competente para conocer de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona con discapacidad. Si antes de la celebración de la comparecencia se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el expediente, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.
A la solicitud se acompañarán los documentos que acrediten la necesidad de la adopción de medidas de apoyo, así como un dictamen pericial de los profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, que aconsejen las medidas de apoyo que resulten idóneas en cada caso.
En la comparecencia se procederá a celebrar una entrevista entre la autoridad judicial y la persona con discapacidad, a quien, a la vista de su situación, podrá informar acerca de las alternativas existentes para obtener el apoyo que precisa, bien sea mediante su entorno social o comunitario, o bien a través del otorgamiento de medidas de apoyo de naturaleza voluntaria. A la comparecencia deberán ser citados el Ministerio Fiscal, la persona con discapacidad y, en su caso, su cónyuge no separado de hecho o legalmente o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable y sus descendientes, ascendientes o hermanos. Los interesados podrán proponer en el plazo de cinco días desde la recepción de la citación aquellas diligencias de prueba que consideren necesario practicar en la comparecencia.
Si, tras la información ofrecida por la autoridad judicial, la persona con discapacidad opta por una medida alternativa de apoyo, se pondrá fin al expediente.
La oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo, la oposición del Ministerio Fiscal o la oposición de cualquiera de los interesados en la adopción de las medidas de apoyo solicitadas pondrá fin al expediente, sin perjuicio de que la autoridad judicial pueda adoptar provisionalmente las medidas de apoyo de aquella o de su patrimonio que considere convenientes. Dichas medidas podrán mantenerse por un plazo máximo de treinta días, siempre que con anterioridad no se haya presentado la correspondiente demanda de adopción de medidas de apoyo en juicio contencioso.
Muy importante tener en cuenta que no se considerará oposición la relativa únicamente a la designación como curador de una persona concreta.
En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, sea pertinente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto se haya formulado oposición, o cuando el expediente no haya podido resolverse, la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se decidirá en un procedimiento contencioso.
Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en que esta resida.
En los procesos sobre adopción de medidas de apoyo, además de las pruebas que se practiquen de conformidad con lo dispuesto en el art. 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal practicará las siguientes:
Si la sentencia que decida sobre las medidas de apoyo fuere apelada, se ordenará también de oficio en la segunda instancia la práctica de las pruebas preceptivas ya citadas.
La STS 734/2021, de 2 de noviembre estableció las principales características de la autocuratela: "la posibilidad legal de nombrar curador, antes tutor, es una manifestación del principio de la autonomía de la voluntad, del libre desarrollo de la personalidad y del respeto a la dignidad humana reconocidos por el art. 10 CE, que faculta a una persona mayor de edad o menor emancipada, para designar la persona que ejerza la función de curador o incluso excluir alguna o algunas del ejercicio de tal cargo.
Las características, que delimitan jurídicamente la autocuratela, tal y como es concebida por la ley, son las siguientes:
i) Nos hallamos ante un negocio jurídico de derecho de familia, de carácter unilateral, pues proviene de la voluntad del otorgante, sin necesidad de concordarla con la propia de la persona designada, al tiempo de su otorgamiento.
ii) Es personalísimo, pues pertenece exclusivamente a la esfera dispositiva de la persona interesada que la ejerce, en tanto en cuanto le compete la designación de la persona que, en virtud de su disponibilidad, solicitud, empatía, cercanía y afecto, considera más idónea para prestarle los apoyos precisos para el ejercicio de su capacidad jurídica en condiciones de igualdad; en definitiva, para acompañarla, asistirla o incluso excepcionalmente representarla, con la confianza que ejercerá dicho cargo con respeto a su voluntad, deseos, preferencias, creencias, valores y trayectoria vital (arts. 249 y 250 CC). Sin perjuicio, claro está, de la facultad de designar a una persona jurídica pública o privada que desempeñe tales funciones.
La ley prevé la posibilidad de que se delegue al cónyuge o a otra persona, la elección entre las llamadas en escritura pública a ejercer el cargo. No, por lo tanto, la designación de curador, sino la elección entre los escogidos por la persona interesada (art. 274 CC).
iii) En un negocio jurídico inter vivos, en tanto en cuanto desencadena sus efectos en vida de la persona con discapacidad, al ser concebida precisamente para el apoyo, acompañamiento amistoso, ayuda técnica, ruptura de barreras, consejo e incluso ejercitar excepcionalmente funciones representativas, cuando sea menester.
iv) Es solemne, puesto que su validez precisa que la voluntad se manifieste en escritura pública notarial, como las medidas voluntarias de apoyo (art. 271 CC).
v) Vincula al juez al proceder al nombramiento de curador, sin perjuicio de que pueda prescindir de dicha designación mediante resolución motivada, por razones graves, desconocidas al tiempo del otorgamiento o por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la designación, en los términos del párrafo segundo del art. 272 del CC.
vi) Es revocable, puesto que entra en el marco de las facultades dispositivas del otorgante dejar sin efecto una previa designación efectuada.
vii) Inscribible en el Registro Civil (art. 4-10º Ley 20/2011, de Registro Civil).
viii) Por último, las facultades de la persona interesada no sólo se limitan a la designación de quien vaya a ejercer las funciones de curador, incluso sus sustitutos (art. 273 CC), sino también contempla la opción de establecer las disposiciones, que se consideren oportunas con respecto al funcionamiento y ejercicio del cargo (art. 271 II CC)".