Abogado de Liquidación del régimen económico matrimonial en Béjar | Reparto de bienes, deudas, vivienda familiar y patrimonio común entre los cónyuges
La liquidación del régimen económico matrimonial es el procedimiento mediante el cual se determina y reparte el patrimonio común de los cónyuges cuando se produce la disolución del régimen económico matrimonial.
Es especialmente habitual después de una separación o divorcio, aunque también puede ser necesaria en otros supuestos de disolución del régimen económico, como el fallecimiento de uno de los cónyuges o el cambio de régimen económico matrimonial.
La liquidación implica determinar qué bienes y deudas forman parte del patrimonio común, valorar los activos y pasivos y establecer qué corresponde a cada cónyuge.
La liquidación consiste en realizar las operaciones necesarias para poner fin al patrimonio común existente entre los cónyuges.
No debe confundirse la disolución del régimen económico matrimonial con su liquidación.
La disolución determina el final del régimen económico existente entre los cónyuges, mientras que la liquidación comprende las operaciones posteriores necesarias para identificar los bienes, derechos y obligaciones comunes y realizar su correspondiente reparto.
La liquidación del régimen económico matrimonial se tramita, con carácter general, ante el mismo Juzgado que conoció del proceso de separación, divorcio o nulidad, conforme a las reglas de competencia funcional del art. 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en su defecto, resulta de aplicación el fuero del domicilio conyugal previsto en el art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si el domicilio familiar se encuentra en Béjar y no existe un procedimiento matrimonial previo que determine el juzgado competente, la solicitud debe presentarse ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Béjar.
La liquidación puede realizarse cuando el régimen económico matrimonial ha quedado disuelto.
En el caso del régimen de sociedad de gananciales, el Código Civil regula las causas de disolución en los arts. 1392 y siguientes.
Entre otras situaciones, puede producirse como consecuencia de:
Una vez disuelta la sociedad de gananciales, será necesario proceder a su liquidación para determinar el patrimonio que corresponde a cada cónyuge.
No necesariamente.
La disolución del régimen económico matrimonial y su posterior liquidación son cuestiones diferenciadas.
Los cónyuges pueden divorciarse sin haber realizado inmediatamente todas las operaciones de liquidación, quedando pendiente el reparto del patrimonio ganancial.
No obstante, mantener durante años un patrimonio común puede generar conflictos sobre el uso de los bienes, gastos, hipotecas, rendimientos y administración del patrimonio.
Sí, en determinados casos es posible tramitar conjuntamente el divorcio y las cuestiones relativas a la liquidación del régimen económico matrimonial. La Ley de Enjuiciamiento Civil contempla mecanismos para que, junto al procedimiento matrimonial, puedan abordarse las cuestiones relacionadas con el patrimonio ganancial.
Una vez admitida la demanda de divorcio, cualquiera de los cónyuges puede solicitar la formación de inventario del patrimonio ganancial, conforme al artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La solicitud deberá acompañarse de una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil.
Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se hará constar en acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y se citará a los interesados a una vista.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.
Concluido el inventario y, en su caso, una vez firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos podrán solicitar la liquidación de este.
La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya el pago de las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente en la proporción que corresponda, teniendo en cuenta, en la formación de los lotes, las preferencias que establezcan las normas civiles aplicables.
De no lograrse acuerdo entre los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial, se procederá al nombramiento de contador y, en su caso, peritos.
La SJPI Nº11 León 115/2022, de 11 de mayo estableció que "El inventario como fase de la liquidación de la sociedad de gananciales, es una relación detallada de los bienes que integran la masa común y de las deudas del matrimonio de las que responde aquel patrimonio. Ha de señalarse que corresponde a esta fase, la determinación de dicha relación, dejándose la valoración para el momento de la liquidación del régimen, así conforme al artículo 784.1 al que se remite el artículo 810.5 ya en fase de liquidación, no de inventario, se prevé la designación del contador que practique las operaciones divisorias del caudal, así como el nombramiento de peritos que hayan de intervenir en el avaluó, e igualmente se refiere a este periodo el artículo 785 de la LEC, pareciendo así que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil establece dos momentos diferentes, lo cual tiene su razón de ser por cuanto es en el momento de la liquidación cuando el valor se va a tener en cuenta".
La liquidación de gananciales es uno de los supuestos más habituales. El objetivo es determinar qué bienes tienen carácter ganancial, cuáles son privativos de cada cónyuge y qué deudas deben ser satisfechas con cargo al patrimonio común.
Entre los bienes que pueden formar parte de la sociedad de gananciales se encuentran, según las circunstancias:
También deben analizarse las deudas y cargas de la sociedad de gananciales antes de determinar el patrimonio que finalmente corresponde a cada cónyuge.
Una de las cuestiones fundamentales de la liquidación consiste en determinar la naturaleza ganancial o privativa de cada bien.
Como regla general, los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales pueden tener carácter ganancial, aunque existen numerosas excepciones y reglas específicas.
Por el contrario, determinados bienes pertenecientes a uno de los cónyuges antes del matrimonio o adquiridos posteriormente por determinados títulos pueden conservar carácter privativo.
Por ello, no basta con atender únicamente a la fecha de adquisición del bien. Es necesario estudiar cómo se adquirió, con qué fondos y bajo qué circunstancias.
En estos casos puede surgir un derecho de reembolso. La STS 371/2021, de 31 de mayo establece que "el derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 y 1398.3.ª CC)".
En este caso habrá que determinar cuándo y cómo fueron adquiridas las acciones o participaciones, con qué fondos se produjo su adquisición y cuál era el régimen económico matrimonial vigente en ese momento. Como regla general, las acciones o participaciones adquiridas a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales pueden tener carácter ganancial cuando se hayan adquirido con dinero ganancial, mientras que las adquiridas antes del matrimonio o con dinero privativo pueden conservar dicho carácter.
La STS 60/2020, de 3 de febrero establece que "Tampoco se duda de que son privativas las acciones o participaciones sociales que correspondan a uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos, como consecuencia de la titularidad de otros privativos, así como las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir, por normativa imposición de los arts. 1346.1º y 1352 CC. Sólo, si para el ejercicio del derecho de suscripción se utilizasen bienes gananciales o se emitieran las acciones con cargo a beneficios, se reembolsará el valor satisfecho".
Especialmente relevante es lo que dispone dicha sentencia a continuación: "En primer lugar, ostentan la consideración legal de gananciales los dividendos cuyo reparto se ha acordado, en tanto en cuanto provienen de las acciones o participaciones sociales de titularidad privativa de uno de los cónyuges, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1347.2 del CC y 93 a) LSC; mientras que los beneficios destinados a reservas permanecen integrados en el patrimonio de la sociedad, que cuenta con una personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios (art. 33 LSC). En efecto, las sociedades de capital son ante todo personas jurídicas, y como tales constituyen un centro de imputación de derechos y obligaciones propios. La sociedad y sus socios ostentan personalidades distintas y patrimonios diversos sin comunicación entre sí. En este marco de la autonomía de la sociedad con respecto a sus socios corresponde a la junta general decidir, bajo propuesta no vinculante de sus administradores, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado del ejercicio económico (arts. 160 a y 273 LSC), y, por consiguiente, el destino de los beneficios obtenidos, la constitución en reservas o el reparto de dividendos".
En definitiva, el cónyuge socio únicamente cuenta con un derecho abstracto sobre un patrimonio ajeno, que no se transmuta en concreto hasta que existe un acuerdo de la junta que ordena el reparto de dividendos en el legítimo ámbito de sus atribuciones (arts. 160 y 273 LSC), permaneciendo mientras tanto los beneficios obtenidos en el patrimonio social, dando lugar al oportuno asiento contable, que goza de la correspondiente publicidad registral mediante el depósito anual de cuentas.
Las reservas no se pueden pues identificar sin más como frutos de los rendimientos de un bien productivo y como tales gananciales, en tanto en cuanto pertenecen a la sociedad de capital, se hallan integradas en su patrimonio separado y distinto del correspondiente a los socios, y sometidas a un concreto régimen jurídico societario.
El inventario constituye una parte esencial de la liquidación. En él deben incluirse tanto el activo como el pasivo de la sociedad de gananciales.
En el activo pueden aparecer, entre otros:
En el pasivo pueden incluirse:
Una correcta elaboración del inventario es fundamental para evitar que determinados bienes o deudas queden fuera de la liquidación.
Para estudiar una liquidación puede ser necesario recopilar:
El Código Civil establece las operaciones que deben realizarse para liquidar la sociedad de gananciales. De forma simplificada, es necesario:
Sí. Cuando existe acuerdo entre los cónyuges, la liquidación puede realizarse de manera consensuada, determinando:
El acuerdo debe documentarse correctamente y, cuando sea necesario, formalizarse en el instrumento jurídico correspondiente.
Si ambos cónyuges alcanzan un acuerdo, pueden realizar una liquidación consensuada en los términos legalmente procedentes.
Cuando no existe acuerdo sobre los bienes, su valoración, las deudas o las adjudicaciones, puede ser necesario acudir al procedimiento judicial de liquidación del régimen económico matrimonial.
En estos casos, será necesario determinar judicialmente qué bienes forman parte del patrimonio común y cómo debe realizarse su reparto.
A esta cuestión responde la SJPI Nº11 Murcia 45/2024, de 15 de febrero "el incidente de formación de inventario es el procedimiento adecuado, y no otro, para dirimir las discrepancias sobre la inclusión o exclusión de bienes de la sociedad de gananciales tratándose, en definitiva, de un trámite preceptivo con fuerza de cosa juzgada".
La vivienda familiar suele ser uno de los principales elementos de la liquidación.
Es necesario diferenciar entre:
La atribución del uso de la vivienda en el procedimiento de divorcio no determina por sí misma quién es el propietario del inmueble.
Por ello, puede existir una vivienda cuyo uso haya sido atribuido a uno de los cónyuges y que, al mismo tiempo, forme parte del patrimonio ganancial pendiente de liquidación.
Dependerá de las circunstancias y de los acuerdos alcanzados. La propiedad y el derecho de uso son cuestiones diferentes.
Puede acordarse que uno de los cónyuges se adjudique la vivienda y compense al otro por el valor que le corresponda.
Para determinar la compensación será necesario valorar el inmueble y tener en cuenta las cargas y deudas pendientes.
La operación debe diferenciarse de una simple compraventa, ya que su tratamiento jurídico y fiscal puede ser diferente dependiendo de las circunstancias.
La existencia de una hipoteca debe analizarse conjuntamente con la titularidad del inmueble y con la deuda pendiente.
En la liquidación pueden tener que determinarse:
Además, la adjudicación de la vivienda a uno de los cónyuges no implica automáticamente que el otro quede liberado de su obligación frente al banco.
Para modificar los obligados al pago del préstamo hipotecario será necesario tener en cuenta la posición de la entidad financiera.
Si la vivienda fue adquirida por uno de los cónyuges antes del matrimonio y era privativa, en principio conserva ese carácter. El hecho de que durante el matrimonio se pagaran cuotas del préstamo con dinero ganancial no convierte automáticamente la vivienda en ganancial. El artículo 1357.1 del Código Civil establece precisamente esa regla para los bienes comprados a plazos antes de comenzar la sociedad.
Para la vivienda y ajuar familiares se aplica el art. 1354 del Código Civil que establece que "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas".
Si simplificamos y atendemos exclusivamente a los 150.000 € ya satisfechos, la proporción sería:
La parte ganancial pertenece a la sociedad de gananciales, no individualmente a uno solo de los cónyuges. Al liquidarse los gananciales, ese patrimonio común se repartirá entre ambos, en principio por mitad, salvo las particularidades que correspondan.
Antes de repartir el patrimonio debe determinarse el pasivo de la sociedad y las obligaciones que correspondan. La existencia de una deuda no implica necesariamente que ambos cónyuges sean responsables de ella frente al acreedor.
En estos casos resulta aplicable la SJPI Nº8 Murcia 133/2018, de 6 de julio que dijo que "la deuda está determinada entre ejecutante y ejecutado, en la relación entre demandante y demandado no ha vencido o nacido todavía, pues lo único que ha ocurrido es que se ha embargado un bien del demandante que era ganancial y ahora es privativo, pero el bien sigue en su patrimonio y no se ha perdido todavía, sería cuando el bien pudiera perecer en su patrimonio por ser adjudicado a un tercero cuando nacerá dicha deuda, antes son meras medidas precautorias pero la deuda como tal no ha nacido entre ambos".
En definitiva, podrá surgir una deuda a su favor si finalmente se embarga por un tercero el bien adjudicado.
No cambia el cálculo por el hecho de que uno no tuviera trabajo ya que el dinero obtenido del trabajo durante el matrimonio es ganancial.
El divorcio produce la disolución de la sociedad de gananciales cuando ese era el régimen económico matrimonial, pero no significa que todos los bienes queden automáticamente repartidos.
Puede existir un patrimonio ganancial pendiente de liquidación formado por:
Por ello, es posible que después de dictarse la sentencia de divorcio sea necesario realizar un procedimiento específico para liquidar los gananciales.
La disolución y la liquidación son momentos diferentes. Puede quedar patrimonio pendiente de liquidación después del divorcio, aunque conviene analizar las circunstancias concretas y evitar que el transcurso del tiempo genere problemas probatorios o patrimoniales.