Abogado de Libertad de Expresión e Información en Zaragoza | Límites, publicaciones en medios y redes sociales
La libertad de expresión comprende el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas y opiniones por cualquier medio, tal y como se recoge en el art. 20.1.a) de la Constitución Española. Puede manifestarse a través de:
La protección constitucional de la libertad de expresión alcanza también las opiniones que puedan resultar molestas, incómodas, críticas o desagradables, aunque existen límites cuando se vulneran otros derechos o bienes jurídicos protegidos.
En cuanto a las instituciones, la STS 125/2024, de 8 de febrero dispone que "las instituciones públicas, a diferencia de los ciudadanos, no gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama el art. 20 CE... sin entrar a considerar que partiendo de la premisa de que conforme a la doctrina constitucional expuesta solo los ciudadanos y no las instituciones, son titulares de los derechos fundamentales alegados, en el presente recurso estos derechos fundamentales no están siendo invocados".
También resulta relevante la STSJ Zaragoza 512/2023, de 5 de mayo cuando se refiere a la libertad de expresión de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado: "la estructura interna de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y la misión que les atribuye el art. 104.1 de la Constitución, obligan a afirmar que la crítica a los superiores, aunque se haga en uso de la calidad de representaste y autoridad sindical y en defensa de los sindicados, deberá hacerse con la mesura necesaria para no incurrir en la vulneración a este respeto debido a los superiores y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio y dela institución policial, dando así por contestadas las alegaciones formuladas respecto a la vulneración del derecho a la libertad de expresión".
En el ámbito laboral dispone la STC 181/2006, de 19 de junio, Recurso de amparo 6351/2002 que la "modulación contractual en modo alguno significa, como hemos dicho con reiteración, que exista un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues ello no resultaría acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales".
Añade que "la libertad de expresión, que no es un derecho ilimitado y absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, debe conciliarse, cuando se ejerce en el marco de una relación de trabajo, con la lícita protección de los intereses empresariales, deducidos éstos conforme a un juicio de ponderación, de manera que las restricciones que hayan de aplicarse habrán de ser adecuadas, imprescindibles y proporcionales a la protección de la libertad de empresa".
La libertad de expresión también ampara a los abogados en el ejercicio de su profesión. Buena prueba de ello se encuentra en la STC 235/2002, de 9 de diciembre, Recurso de amparo 6257/2000 que atribuye a la libertad de expresión de los letrados un carácter reforzado: "Consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (artículo 24.2 CE), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (artículo 117 CE). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar".
También ampara la jurisprudencia al ciudadano que se defiende a sí mismo. Así, la STC 299/2006, de 23 de octubre de 2006, Recurso de amparo 5876/2002 establece que "Este entendimiento de la libertad de expresión, como libertad «especialmente reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de otro derecho fundamental», lo hemos declarado perfectamente trasladable a los supuestos de autodefensa en los que, por no ser preceptiva la asistencia letrada, es el propio ciudadano quien asume por sí mismo, en el procedimiento, la defensa de sus derechos e intereses legítimos".
Libertad de expresión: protege principalmente la manifestación de ideas, opiniones y juicios de valor.
Derecho a la información: protege la comunicación y recepción de informaciones sobre hechos, siempre dentro de los requisitos constitucionales.
La calificación de una determinada manifestación no siempre es sencilla, ya que una misma publicación puede contener simultáneamente información y opiniones.
La protección civil de los derechos fundamentales, entre ellos la libertad de expresión y el derecho a la información cuando entran en conflicto con otros derechos, se rige por el mismo fuero especial del art. 52.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye la competencia al tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate.
Si usted reside en Zaragoza, podrá presentar la demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Zaragoza.
El art. 20.1.d) de la Constitución Española reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
El derecho a la información presenta diferencias respecto de la libertad de expresión. Mientras que la libertad de expresión se refiere fundamentalmente a opiniones, ideas y juicios de valor, el derecho a la información se relaciona con la comunicación de hechos.
En este ámbito adquiere especial importancia el requisito de la veracidad de la información.
Cuanto se trata de información que afecta a menores de edad, la STS 1004/2008, de 23 de octubre establece que "en los supuestos en los que están implicados menores de edad, la doctrina constitucional ha otorgado un ámbito de superprotección que obliga a ser sumamente cautelosos en cuanto a la información quede los mismos se suministra, aunque ésta tenga interés público. Y, así, el Tribunal Constitucional ha señalado que el legítimo interés de un menor de que no se divulguen datos relativos a su vida familiar o personal parece imponer un límite infranqueable tanto a la libertad de expresión como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz, sin que la supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de responsabilidad por la intromisión en la vida privada de ambos menores, incluso, aunque la noticia merezca el calificativo de información neutral".
Cuando se trata de información sobre hechos, uno de los elementos fundamentales es la veracidad.
El requisito de veracidad no significa que la información tenga que resultar finalmente absolutamente cierta en todos sus extremos. La valoración constitucional atiende también a la diligencia empleada por quien transmite la información para comprobar los hechos.
Por ello, es importante diferenciar entre publicar deliberadamente una información falsa y transmitir una información que, en el momento de su publicación, había sido razonablemente contrastada.
La STC 171/1990, de 12 de noviembre, Recurso de amparo 784/1988 establece que "si la información es veraz –y en la Sentencia impugnada en ningún momento se ha declarado que no lo sea–, esa información, por aplicación del carácter preferencial que tiene el derecho consagrado en el art. 20.1 d) de la Constitución, ha de considerarse legítima, sin perjuicio de que, de acuerdo con la Sentencia Constitucional de 21 de enero de 1988, incluso cabe un margen de error en la información, ya que ello no se opone a la verdad sustantiva, pudiéndose acudir, además, en tales casos, al derecho de rectificación".
El art. 20.4 de la Constitución Española establece expresamente que estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el propio Título I de la Constitución y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
Por tanto, no puede afirmarse que cualquier expresión esté protegida por el art. 20 de la Constitución con independencia de su contenido y circunstancias.
Uno de los conflictos más habituales se produce entre la libertad de expresión y el derecho al honor.
Por ejemplo, puede existir controversia cuando una persona publica en Internet acusaciones, calificativos o comentarios negativos sobre otra.
En estos casos debe determinarse si nos encontramos ante:
No toda crítica constituye una vulneración del honor.
La publicación de fotografías o vídeos de una persona puede plantear un conflicto entre la libertad de expresión o información y el derecho a la propia imagen.
La licitud dependerá de factores como:
Las personas con relevancia pública están sometidas a un mayor grado de exposición a la crítica y al escrutinio público.
Esto no significa que carezcan de derecho al honor, intimidad o propia imagen.
La condición de personaje público puede influir en la ponderación entre derechos, especialmente cuando las manifestaciones se refieren a cuestiones relacionadas con su actividad pública o relevancia social.
Los medios de comunicación desempeñan una función especialmente relevante en el ejercicio del derecho a la información.
La publicación de noticias puede afectar a derechos de terceros, por lo que resulta necesario ponderar:
Cuando se produce un conflicto entre el derecho a informar y otros derechos fundamentales, los tribunales realizan una ponderación de los derechos en conflicto.
Las redes sociales han generado numerosos conflictos relacionados con la libertad de expresión.
Comentarios publicados en X, Facebook, Instagram, TikTok, YouTube u otras plataformas pueden afectar al honor, intimidad o propia imagen de terceras personas.
El hecho de que una manifestación se publique en una red social no significa que quede automáticamente fuera de la protección constitucional, pero tampoco que cualquier comentario ofensivo genere necesariamente responsabilidad jurídica.
Debe analizarse el contexto, el contenido, la persona a la que se dirige, la relevancia pública de la cuestión y las circunstancias concretas de la publicación.
Debe distinguirse entre una crítica, aunque sea dura, y expresiones que excedan los límites constitucionalmente protegidos.
La utilización de determinados términos no puede analizarse de manera aislada. Los tribunales valoran el contexto, la finalidad, la relevancia de la persona afectada, la naturaleza del debate y la forma en que se realizaron las manifestaciones.
Por ello, no existe una lista cerrada de palabras que sean siempre lícitas o ilícitas.
Esta cuestión requiere especial cautela. No es lo mismo expresar una opinión que atribuir a una persona la comisión de hechos concretos, especialmente si pueden perjudicar gravemente su reputación.
Antes de realizar una publicación de este tipo conviene analizar:
Una publicación puede generar consecuencias civiles, administrativas o incluso penales, dependiendo de su contenido y circunstancias.
Depende del contenido y de las circunstancias. No toda expresión ofensiva constituye automáticamente un delito, aunque determinadas conductas pueden generar responsabilidad civil o penal.
Cuando se difunde información que puede perjudicar a una persona, puede entrar en juego el derecho de rectificación, regulado por la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.
Este mecanismo permite solicitar la publicación de una rectificación cuando se cumplen los requisitos establecidos legalmente.
El derecho de rectificación debe diferenciarse de una eventual acción de protección del derecho al honor.
La respuesta dependerá de la forma en que se haya producido la vulneración. Puede ser necesario analizar:
Dependiendo del caso, pueden existir diferentes vías de reclamación y recursos.