Abogado de Herencias y Testamentos en Barcelona | Asesoramiento sucesorio, aceptación y renuncia de herencia, legítimas, partición, testamento, declaración de herederos y conflictos hereditarios
La herencia comprende el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que pertenecen a una persona y que, tras su fallecimiento, se transmiten a sus sucesores conforme a la ley o a las disposiciones establecidas en su testamento.
La planificación de la sucesión y la correcta tramitación de una herencia pueden evitar numerosos conflictos entre los herederos. En particular, resulta importante determinar quiénes son los herederos, qué bienes forman parte de la herencia, qué derechos corresponden a cada sucesor y qué deudas deben asumir.
El Derecho de sucesiones está regulado principalmente en el Código Civil, especialmente en sus arts. 657 y siguientes, sin perjuicio de la normativa civil propia que pueda resultar aplicable en determinadas comunidades autónomas.
El testamento es el instrumento mediante el cual una persona puede establecer determinadas disposiciones para después de su fallecimiento, dentro de los límites establecidos por la ley.
La planificación testamentaria permite organizar cuestiones como:
No obstante, la libertad de testar tiene límites, especialmente cuando existen herederos forzosos.
La competencia territorial en los juicios sobre cuestiones hereditarias corresponde, conforme al art. 52.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tribunal del lugar en que el fallecido tuvo su último domicilio.
Si el causante tuvo su último domicilio en Barcelona, la demanda debe presentarse ante los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona.
No. Una persona puede fallecer sin testamento y en ese caso se aplicarán las reglas de la sucesión intestada.
Cuando una persona fallece habiendo otorgado testamento, debe obtenerse el correspondiente Certificado de Actos de Última Voluntad para conocer cuál fue su último testamento.
A partir de ahí, será necesario obtener una copia autorizada del testamento y analizar su contenido para determinar quiénes son los llamados a la herencia y cuáles son las disposiciones realizadas por el fallecido.
Tener testamento no significa que la herencia pueda repartirse automáticamente. Será necesario realizar las operaciones sucesorias correspondientes.
El testamento puede ser ológrafo, abierto o cerrado. También existe el testamento militar, marítimo y el realizado en país extranjero.
El testamento ológrafo es aquel que una persona redacta personalmente de su puño y letra, sin necesidad de otorgarlo ante notario en el momento de su elaboración. Está regulado principalmente en los arts. 688 y siguientes del Código Civil.
El art. 688 del Código Civil establece que el testamento ológrafo solo puede ser otorgado por una persona mayor de edad y debe cumplir los siguientes requisitos:
Por tanto, no es suficiente con imprimir un documento y firmarlo. Para que tenga la consideración de testamento ológrafo debe estar escrito íntegramente de puño y letra por el testador.
En determinadas circunstancias puede plantearse la impugnación de un testamento.
Entre otras situaciones, puede ser necesario analizar:
La viabilidad de una impugnación dependerá de la causa concreta y de la prueba disponible.
La cautela socini es una disposición testamentaria mediante la cual el testador establece una determinada atribución a favor de un heredero forzoso, normalmente superior a la que le correspondería por su legítima estricta, condicionándola a que respete determinadas limitaciones o cargas establecidas en el testamento.
Su finalidad habitual es organizar la sucesión y evitar conflictos entre los herederos, ofreciendo al legitimario una alternativa: aceptar la disposición testamentaria, con las ventajas que lleva aparejadas, o rechazarla y recibir únicamente aquello que le corresponda por su legítima, siempre dentro de los límites que permite el ordenamiento jurídico.
La STS 464/2018, de 19 de julio dispone que "lo relevante a los efectos de la aplicación testamentaria de la cautela socini es tener en cuenta que el incumplimiento de la prohibición que incorpora no se produce, o se contrasta, con el mero recurso a la intervención judicial, sino que es preciso valorar el fundamento del contenido impugnatorio que determina el recurso a dicha intervención, pues no todo fundamento o contenido impugnatorio de la ejecución testamentaria llevada a cabo queda comprendido en la prohibición impuesta en la cautela socini. En efecto, desde la validez conceptual de la figura, se debe indicar que solo aquéllos contenidos impugnatorios que se dirigen a combatir el ámbito dispositivo y distributivo ordenado por el testador son los que incurren frontalmente en la prohibición y desencadenan la atribución de la legítima estricta, como sanción testamentaria. Por contra, aquellas impugnaciones que no traigan causa de este fundamento y se dirijan a denunciar irregularidades, propiamente dichas, del proceso de ejecución testamentaria, tales como la omisión de bienes hereditarios, la adjudicación de bienes, sin la previa liquidación de la sociedad legal de gananciales como, en su caso, la inclusión de bienes ajenos a la herencia diferida, entre otras, escapan de la sanción prevista en la medida en que el testador, por ser contrarias a la norma, no puede imbricarlas, ya de forma genérica o particular, en la prohibición testamentaria que acompaña a la cautela y, por tanto, en la correspondiente sanción".
La legítima constituye uno de los principales límites a la libertad de testar.
El art. 806 del Código Civil define la legítima como la porción de bienes de la que el testador no puede disponer libremente porque la ley la reserva a determinados herederos, denominados herederos forzosos.
En el Derecho común, tienen esta consideración, entre otros, los hijos y descendientes y, en determinados casos, los padres y ascendientes, además del cónyuge viudo en los términos establecidos legalmente.
No siempre. Cuando existen herederos forzosos, deben respetarse sus derechos legitimarios.
En la sucesión sometida al Derecho común, la legítima de los hijos y descendientes comprende dos terceras partes del haber hereditario, aunque una de esas dos terceras partes puede destinarse a mejora entre los hijos o descendientes.
La tercera parte restante constituye el tercio de libre disposición, que el testador puede atribuir a quien considere oportuno dentro de los límites legales.
La distribución concreta dependerá de las circunstancias familiares y del contenido del testamento.
El cónyuge viudo también puede tener derechos sucesorios, aunque su posición jurídica presenta características particulares.
En el Derecho común, el Código Civil reconoce al cónyuge supérstite determinados derechos de usufructo, cuya extensión depende de quiénes concurran a la herencia.
Por ello, para determinar los derechos del cónyuge viudo es necesario analizar conjuntamente el testamento, la existencia de descendientes o ascendientes y el régimen sucesorio aplicable.
El Código Civil regula esta institución en los arts. 848 y siguientes. La desheredación permite privar de la legítima a determinados herederos forzosos únicamente cuando concurra alguna de las causas legalmente establecidas.
La desheredación debe constar en testamento y expresar la causa en los términos legalmente exigidos.
Si el heredero desheredado niega la causa, pueden surgir importantes cuestiones probatorias y judiciales.
La STS 802/2024, de 5 de junio dispone que "Aun cuando el artículo 853.2 CC establece como causa de desheredación sólo el maltrato de obra, tal y como se afirma en la sentencia impugnada las sentencias del TS 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero, mediante una inclusión interpretativa, han insertado el maltrato psicológico reiterado dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.º CC, al entender que es una acción que puede lesionar la salud mental de la víctima".
Añade que "Por ello es aplicable sin paliativo alguno el art. 853-2 del Código Civil. Es cierto que las causas de desheredación deben ser interpretadas de manera restrictiva ya que son de aplicación excepcional pero no puede ignorarse que en determinados supuestos nos encontramos ante situaciones que vulneran la que debe ser elementales comportamientos de los humanos en lo que se refiere a las relaciones entre padres e hijos. Un hijo no puede desconocer la gravedad de la enfermedad de un padre a lo largo de espacios de tiempo tan prolongados como el que ahora nos ocupa. Más de un año. El sufrimiento añadido que padece el padre como consecuencia del olvido al que le somete su hija rompiendo normales y exigibles normas de comportamiento ha de tener sus consecuencias. Si es su hija es su hija a todos los efectos. Para lo bueno y para lo malo. No se trata solo de un distanciamiento anímico, ni de un hecho esporádico, sino de una ruptura total de un hijo con su padre gravemente enfermo, llegado incluso a hacer caso omiso de la muerte del padre no asistiendo ni a su entierro, lo que denota la total ruptura precedente".
La STS 805/2026, de 27 de mayo establece que "La preterición consiste en la omisión de uno, varios o todos los herederos forzosos del causante en su testamento. En este caso, el heredero necesario, olvidado u omitido, puede ejercitar la acción de preterición con distinto tratamiento jurídico, tras la reforma del CC por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, según se trate de una preterición intencional (art. 814, párrafo primero, del CC), producida por voluntad del causante; o no intencional o errónea (art. 814, párrafo segundo, del CC), consecuencia del olvido o desconocimiento por el testador de la existencia del legitimario".
La intencional se produce cuando el testador sabía que existía el legitimario preterido, al tiempo de otorgar testamento y la no intencional o errónea, cuando el testador omitió la mención de legitimario hijo o descendiente ignorando su existencia, siempre al tiempo de otorgar testamento. Los efectos son bien distintos: mientras en la intencional se rescinde la institución de heredero en la medida que sea precisa para satisfacer la legítima y si no basta, se rescinden los legados a prorrata, en la errónea de alguno de los hijos o descendientes, se anula la institución de heredero y si no basta, los legados.
En el mismo sentido, la STS 981/2004, de 7 de octubre, señala que la preterición intencional es la "omisión de los legitimarios en el testamento, sabiendo que existen y que no han recibido nada en concepto de legítima".
En los supuestos de preterición intencional, cuando el hijo omitido concurre en la sucesión con otros hijos o descendientes no preteridos, la legítima que le corresponde no es la larga de los 2/3 partes de la herencia, sino la estricta o corta, que excluye el tercio de mejora, y que deberá de compartir además con los otros hijos y descendientes del causante. Claro está que, si el preterido es el único descendiente legitimario, y, por lo tanto, no concurre con otros, le corresponde las 2/3 partes del haber hereditario.
Cuando una persona fallece sin haber otorgado testamento, se produce una sucesión intestada o abintestato.
En estos casos, son las reglas legales las que determinan quiénes tienen la condición de herederos.
Será necesario tramitar la correspondiente declaración de herederos abintestato para determinar las personas llamadas a la sucesión.
La declaración de herederos permite determinar quiénes son los sucesores cuando una persona fallece sin testamento.
En determinados supuestos, la declaración de herederos abintestato se tramita mediante acta de notoriedad ante notario, conforme a la legislación notarial.
Es importante distinguir la declaración de herederos de la partición de la herencia: la primera determina quiénes son los herederos; la segunda distribuye los bienes y derechos que integran la herencia.
Los llamados a una herencia pueden encontrarse ante una decisión fundamental: aceptar o renunciar a la herencia.
La aceptación puede ser:
La diferencia es especialmente importante cuando existen dudas sobre las deudas del fallecido.
La aceptación pura y simple implica que el heredero sucede al fallecido en sus derechos y obligaciones conforme al régimen establecido por el Código Civil.
Por ello, antes de aceptar una herencia conviene conocer no solo los bienes que forman parte del patrimonio hereditario, sino también sus deudas y obligaciones.
La aceptación a beneficio de inventario permite que, bajo los requisitos legalmente establecidos, las deudas hereditarias se afronten con los bienes de la herencia, evitando que el heredero responda con su patrimonio personal en los términos previstos por la ley.
Por ello, cuando existen dudas sobre el pasivo hereditario, es especialmente importante valorar esta alternativa antes de realizar actos que puedan implicar una aceptación pura y simple.
La renuncia debe realizarse con las formalidades legalmente previstas y sus consecuencias dependerán de las circunstancias concretas de la sucesión, del testamento y de la existencia de otros llamados.
Antes de renunciar es recomendable analizar quién recibiría la herencia como consecuencia de dicha renuncia y las posibles consecuencias fiscales.
Una vez determinados los herederos y aceptada la herencia, puede ser necesario realizar la partición hereditaria.
La partición tiene como finalidad poner fin a la situación de comunidad hereditaria y adjudicar los bienes concretos a cada heredero.
Puede incluir:
Cuando existe acuerdo entre todos los herederos, la partición puede realizarse de forma consensuada.
Cuando los herederos discrepan sobre el reparto de la herencia, puede ser necesario acudir a los mecanismos legales de división judicial de la herencia.
Los conflictos pueden afectar a:
Antes de iniciar un procedimiento judicial es conveniente analizar si existe alguna posibilidad de alcanzar un acuerdo.
Las donaciones realizadas por el fallecido durante su vida pueden tener relevancia en la sucesión.
En determinados supuestos puede ser necesario realizar operaciones de colación para determinar cómo deben computarse determinadas atribuciones realizadas a favor de alguno de los herederos.
No todas las donaciones tienen necesariamente el mismo tratamiento, por lo que debe analizarse el contenido de la donación, el testamento y las circunstancias de la sucesión.
Cuando el fallecido estaba casado en régimen de sociedad de gananciales, puede ser necesario realizar previamente determinadas operaciones para separar los bienes gananciales de los bienes privativos.
Esto significa que no siempre puede determinarse directamente cuál es el patrimonio hereditario sin realizar previamente la correspondiente liquidación del régimen económico matrimonial.
La situación puede complicarse especialmente cuando existen inmuebles adquiridos durante el matrimonio, préstamos pendientes, empresas, participaciones sociales o bienes de naturaleza discutida.
La aceptación y adjudicación de una herencia también tiene consecuencias fiscales.
Entre ellas destaca el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuya regulación y beneficios fiscales dependen, entre otras circunstancias, de la normativa aplicable y de la comunidad autónoma competente.
Por ello, al tramitar una herencia es importante tener en cuenta tanto los aspectos civiles como fiscales.