Abogado de Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen en Cádiz | Reclamaciones por vulneración del honor, publicaciones, fotografías y difusión de información sin consentimiento
El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen constituye uno de los principales derechos de la personalidad y se encuentra reconocido en el art. 18.1 de la Constitución Española.
Estos derechos protegen a las personas frente a determinadas intromisiones ilegítimas en su esfera personal, familiar y social, especialmente cuando se difunden informaciones, imágenes, expresiones o contenidos que pueden afectar a su reputación, privacidad o imagen.
Cuando se produce una posible vulneración, es necesario analizar las circunstancias concretas del caso, el contenido difundido, el medio utilizado, el alcance de la difusión y, entre otras cuestiones, si existe alguna causa que pueda justificar la actuación.
El art. 18.1 de la Constitución reconoce conjuntamente:
Aunque aparecen regulados conjuntamente, se trata de derechos diferenciados, por lo que una misma conducta puede afectar a uno, a varios o incluso a los tres.
Su desarrollo legal se encuentra principalmente en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La competencia territorial en materia de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen corresponde, conforme al art. 52.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate.
Si usted reside en Cádiz, podrá presentar la demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Cádiz.
El derecho al honor protege la reputación, dignidad y consideración que una persona merece frente a determinadas actuaciones que puedan menoscabar injustificadamente su reputación.
La SAP Burgos 327/2019, de 30 de septiembre dice que "no obstante la imprecisión del objeto del derecho del honor, el Tribunal Constitucional no ha renunciado a definir su contenido, afirmando que este derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público como afrentosas. Añadiendo que este derecho fundamental prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa o atentando injustificadamente contra su reputación, haciéndola desmerecer ante la opinión ajena, de modo que lo protegido por el artículo 18.1 CE es la indemnidad de la apreciación que de una persona pueden tener los demás".
Puede plantearse una vulneración del derecho al honor, dependiendo de las circunstancias, ante:
No toda crítica, opinión o expresión desfavorable supone automáticamente una vulneración del derecho al honor. Deben analizarse también otros derechos constitucionales, especialmente la libertad de expresión y el derecho a la información.
La STS 807/2014, de 8 de enero, dispone que "el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquélla".
La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de información y expresión es más intenso.
La proyección pública se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; así, quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no solo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad.
En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas supongan de alguna forma descrédito para el afectado.
El derecho a la intimidad protege un ámbito reservado de la vida de la persona frente a intromisiones no consentidas.
La STC 233/2005, de 26 de septiembre de 2005, recurso de amparo 573/2001, dispone que "el derecho fundamental a la intimidad, al igual que los demás derechos fundamentales, no es absoluto, sino que se encuentra delimitado por los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 4, in fine), razón por la cual en aquellos casos en los que, a pesar de producirse una intromisión en la intimidad, ésta no puede considerarse ilegítima, no se producirá una vulneración del derecho consagrado en el art. 18.1 CE (SSTC 115/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 156/2001, de 2 de julio, FJ 3; y 83/2002, de 22 de abril, FJ 4)".
Añade que "los datos relativos a la situación económica de una persona entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida (ATC 642/1986)" y, por tanto, "la información con trascendencia tributaria puede incidir en la intimidad de los ciudadanos".
La misma sentencia argumenta que "en relación con la intervención policial y posterior lectura de una carta que iba doblada en el interior de una agenda, hemos vuelto a insistir sobre la exigencia de habilitación legal específica que autorice la práctica de diligencias que incidan en el ámbito de intimidad" y que "el derecho fundamental a la intimidad impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal".
Puede afectar a aspectos relacionados con:
La protección puede alcanzar determinadas informaciones difundidas por medios de comunicación, Internet, redes sociales u otros canales.
Cuando una persona mantiene una relación sentimental con otra, tal aspecto de su vida deja de pertenecerle en exclusiva y pasa a compartirlo sin que pueda impedir que la otra persona pueda difundirlo, siempre que no divulgue datos o detalles que afecten a su intimidad o se refiera a él de modo ofensivo, y menos si el afectado, con sus propios actos, hizo dejación de su intimidad y exteriorizó públicamente, a través de manifestaciones de cariño plasmadas en varias fotos obtenidas en lugares públicos, sus sentimientos hacia la otra persona.
La difusión de determinados aspectos de la vida privada puede constituir una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad.
La valoración dependerá de la naturaleza de la información, de la forma en que fue obtenida, de cómo se difundió y de si existía consentimiento o alguna causa legal que justificase la intromisión.
La publicación o difusión de una fotografía de una persona puede afectar a su derecho a la propia imagen.
Sin embargo, no toda publicación de una fotografía sin autorización constituye automáticamente una intromisión ilegítima. La Ley Orgánica 1/1982 contempla determinadas excepciones (art. 8.2) y deben valorarse las circunstancias concretas.
Por ejemplo, resulta relevante determinar dónde se tomó la fotografía, cuál fue su finalidad, cómo se difundió y si concurren las circunstancias previstas legalmente.
El derecho a la propia imagen protege la facultad de una persona para decidir sobre la captación, reproducción y difusión de determinados aspectos de su representación física.
Puede plantearse una vulneración cuando, por ejemplo, se utiliza o difunde la imagen de una persona sin su consentimiento en circunstancias en las que dicha utilización no esté amparada por una excepción legal.
Entre otros supuestos pueden encontrarse:
El usuario de una red social, solo por el hecho de serlo, puede verse abocado a perder el poder de decisión acerca de qué, cómo, dónde y cuándo desea que se difundan sus datos de carácter personal, entre los que debe incluirse la imagen. En la era digital, el almacenamiento en la nube, los perfiles en diferentes redes sociales y las numerosas aplicaciones de mensajería instantánea son instrumentos personales y profesionales utilizados por la mayor parte de los ciudadanos en su día a día. Pero el hecho de que circulen datos privados por las redes sociales en Internet no significa que lo privado se haya tornado público, puesto que el entorno digital no es equiparable al concepto de lugar público del que habla la Ley Orgánica 1/1982, ni puede afirmarse que los ciudadanos de la sociedad digital hayan perdido o renunciado a los derechos protegidos en el art. 18 CE.
La STC 27/2020, de 24 de febrero de 2020, recurso de amparo 1369/2017, establece que "el hecho de que en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya "subido" una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación".
Continúa el argumento razonando que "el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el "consentimiento expreso" que prevé el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 como excluyente de la ilicitud de la captación, reproducción o publicación de la imagen de una persona. Aunque este precepto legal, en la interpretación dada por la jurisprudencia, no requiere que sea un consentimiento formal (por ejemplo, dado por escrito), sí exige que se trate de un consentimiento inequívoco, como el que se deduce de actos o conductas de inequívoca significación, no ambiguas ni dudosas".
Continúa diciendo que "el hecho de que la información periodística publicada goce de interés público no justifica automáticamente la publicación de la fotografía de la persona concernida. Hay que diferenciar el texto de la fotografía. La foto supone una mayor injerencia en su derecho a la privacidad, pues revela datos de la vida privada desconocidos hasta el momento para el gran público. Con el texto, por el contrario, simplemente se relatan los hechos, pero no permite la identificación física del demandante".
Añade que "el derecho a la imagen deberá sacrificarse en aquellos casos en los que, aun sin su consentimiento, se capta, reproduce o publica un documento gráfico en el que la persona aparezca —de manera no accesoria— en relación con un acontecimiento público que posea el rasgo de noticiable, especialmente si es en el ámbito por el que es conocida para el público, es decir, relacionado con su cargo o profesión de notoriedad. El carácter noticiable de la información se erige, por tanto, en el criterio fundamental y decisivo que hará ceder un derecho".
En definitiva, la imagen de un particular anónimo o desconocido, que no ejerce cargo público o una profesión de notoriedad, por más que sea captada en un lugar público, no puede utilizarse sin su expreso consentimiento, salvo en dos supuestos: que la persona aparezca en la fotografía de manera meramente accesoria e intrascendente, sin protagonismo alguno, o que su participación en el acontecimiento noticiable fuera principal o protagonista, en cuyo caso su derecho a la imagen deberá ceder frente al derecho a la información, precisamente debido al papel no accesorio que ha asumido el propio sujeto.
En los supuestos en los que están implicados menores de edad, la doctrina constitucional ha otorgado un ámbito de superprotección que obliga a ser sumamente cautelosos en cuanto a la información que de los mismos se suministra, aunque esta tenga interés público.
El legítimo interés de un menor de que no se divulguen datos relativos a su vida familiar o personal parece imponer un límite infranqueable tanto a la libertad de expresión como al derecho fundamental a comunicar libremente información veraz, sin que la supuesta veracidad de lo revelado exonere al medio de comunicación de responsabilidad por la intromisión en la vida privada del menor de edad.
Una cuestión fundamental en este tipo de procedimientos es determinar dónde se encuentra el límite entre la libertad de expresión y el derecho al honor.
No toda expresión desagradable, crítica o negativa constituye una intromisión ilegítima.
Los tribunales deben ponderar las circunstancias concretas y valorar, entre otros aspectos, el contenido de las expresiones, el contexto en que se realizaron, la relevancia pública del asunto y las personas implicadas.
Por ello, es necesario estudiar cada publicación o manifestación individualmente antes de determinar si existe fundamento para una reclamación.
La STS 223/2014, de 8 de enero, dispone que "la ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquél contra quien se dirige (SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F. 4 y 23/2010, de 27 de abril, F. 3), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43)".
Por su parte, la STS 3551/2019, de 7 de noviembre, también dijo que "las expresiones deben analizarse no atendiendo a su estricto significado gramatical, aisladamente consideradas, sino en relación con el contexto, donde pueden perder o ver disminuido su significado ofensivo, siendo particularmente determinante el contexto en casos de enfrentamientos o contiendas de todo tipo, pues la jurisprudencia admite que se refuerce la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda o conflicto, tanto de naturaleza política, como en supuestos de tensión o conflicto de otra índole, como laboral, sindical, deportivo, procesal y otros; y el contexto de contienda o enfrentamiento puede determinar que no sean constitutivas de intromisión ilegítima en el derecho al honor ciertas expresiones que, aisladamente consideradas, supongan un exceso verbal o denoten mal gusto".
Internet y las redes sociales han incrementado considerablemente la difusión de contenidos que pueden afectar al honor, intimidad o propia imagen.
Una publicación puede alcanzar rápidamente a un número elevado de personas y permanecer accesible durante largos periodos de tiempo. Por ello, pueden surgir reclamaciones relacionadas con:
En estos casos resulta especialmente importante conservar pruebas de la publicación, incluyendo capturas, URL, fecha, perfil que realizó la publicación y alcance de la difusión.
Cuando existe una posible vulneración, pueden estudiarse diferentes actuaciones. Dependiendo del caso, puede ser conveniente:
La estrategia dependerá de la gravedad de los hechos y de la naturaleza de la intromisión.
Sí, cuando concurran los requisitos legalmente establecidos puede solicitarse una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la intromisión ilegítima.
El artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 contempla diferentes medidas de protección, entre ellas la posibilidad de solicitar el cese de la intromisión, la reposición del estado anterior y la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Para determinar la indemnización pueden resultar relevantes las circunstancias de la intromisión, la difusión alcanzada y el perjuicio ocasionado.
Sí, cuando concurran los requisitos legales. La cuantía dependerá de las circunstancias de la intromisión y del perjuicio ocasionado.
En este tipo de procedimientos es especialmente importante conservar las pruebas desde el primer momento. Pueden resultar útiles:
Cuando el contenido pueda desaparecer o modificarse, puede ser conveniente asegurar la prueba de forma adecuada antes de que sea eliminado.
Las acciones de protección civil de los derechos regulados por la Ley Orgánica 1/1982 están sujetas a un plazo de caducidad de cuatro años, conforme al artículo 9.5 de dicha ley.
El cómputo del plazo y sus particularidades deben analizarse atendiendo a las características concretas de la intromisión.
No toda conducta que pueda lesionar el honor constituye necesariamente un delito. Puede existir una vía civil de protección del derecho al honor, sin perjuicio de que determinados hechos puedan tener además relevancia penal.
Sí, dependiendo del contenido, contexto y circunstancias de la publicación. Es importante conservar pruebas de la publicación y de su difusión.
Puede ser posible. Hay que analizar si existe consentimiento y si concurre alguna de las excepciones previstas legalmente.
Dependiendo del caso, puede solicitarse el cese de la intromisión y la retirada del contenido, además de otras medidas de protección.