Abogado de Accidentes de Tráfico en Ejea de los Caballeros | Indemnizaciones y Reclamaciones
Si ha sufrido un accidente de tráfico, tiene derecho a reclamar una indemnización por las lesiones, secuelas y perjuicios que haya sufrido cuando exista responsabilidad de un tercero. La valoración de la indemnización depende de las circunstancias de cada accidente, de las lesiones ocasionadas y de las consecuencias personales, laborales y económicas derivadas del siniestro.
En nuestro despacho le asesoramos desde el primer momento, analizamos las circunstancias del accidente, valoramos los daños y perjuicios y nos encargamos de la reclamación frente a la compañía aseguradora, buscando obtener la indemnización que legalmente corresponda.
La competencia territorial en las reclamaciones de indemnización por daños derivados de la circulación de vehículos de motor corresponde, conforme al art. 52.1.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tribunal del lugar en que se causaron los daños.
Si el accidente tuvo lugar en Ejea de los Caballeros o su término municipal, la demanda debe presentarse ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Ejea de los Caballeros.
Lo recomendable es acudir a un centro médico lo antes posible después de sufrir un accidente de tráfico, incluso cuando inicialmente las molestias parezcan leves. Una valoración médica temprana permite diagnosticar y documentar las lesiones y establecer su relación con el accidente.
En el caso de los traumatismos menores de la columna vertebral, el artículo 135 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establece que tiene especial relevancia que los síntomas se manifiesten dentro de las 72 horas posteriores al accidente o que el lesionado haya recibido atención médica dentro de ese plazo. En este tipo de lesiones se tienen en cuenta los criterios de exclusión, cronológico, topográfico y cualitativo o de intensidad. La SAP Alicante 316/2024, de 20 de mayo estableció que "Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia".
La cuantificación debe realizarse atendiendo a las circunstancias concretas del perjudicado y a los criterios establecidos legalmente.
Las compañías aseguradoras pueden realizar una oferta de indemnización tras un accidente de tráfico. Sin embargo, aceptar una cantidad sin haber comprobado previamente la valoración de las lesiones y perjuicios puede ser perjudicial para el afectado. Un abogado puede analizar la documentación médica, la responsabilidad del accidente y la valoración económica de los daños para determinar si la oferta resulta adecuada.
Una vez recibida la reclamación del perjudicado, la compañía aseguradora dispone de un plazo de tres meses para presentar una oferta motivada de indemnización si considera acreditada la responsabilidad y cuantificados los daños.
Si no puede realizar una oferta motivada, deberá presentar dentro del mismo plazo una respuesta motivada, explicando las razones que impiden efectuar una propuesta de indemnización.
Si la aseguradora incumple esta obligación sin causa justificada, pueden producirse las consecuencias previstas legalmente, incluyendo el devengo de intereses de demora en los supuestos establecidos por la normativa.
Este plazo no se debe confundir con el plazo de siete días previsto para comunicar el siniestro a la propia aseguradora establecido en el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro. Cuando se trata de reclamar una indemnización frente a la aseguradora del vehículo responsable, el perjudicado dispone, con carácter general desde que se le da el alta médica, de un plazo de un año para ejercitar la acción, conforme al artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
La aseguradora debe abonar, dentro de los cuarenta días siguientes a la recepción de la declaración del siniestro, el importe mínimo de lo que pueda deber, de acuerdo con las circunstancias que conozca en ese momento, conforme al artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro.
Este plazo de cuarenta días no significa que la compañía disponga de 40 días para pagar la totalidad de la indemnización. Se refiere al pago del importe mínimo que, según la información disponible, pueda corresponder al perjudicado.
El art. 20.3º de la Ley de Contrato de Seguro establece que "se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".
La STS 544/2022, de 7 de julio establece que "los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados". En congruencia con ello, se ha proclamado que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.
Según el art. 134 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, "son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela".
La estabilización lesional, según la SAP Palma de Mallorca 2116/2024, de 17 de septiembre, "se produce cuando no existe ya mejoría a pesar de los tratamientos realizados. Una lesión se estabiliza cuando sus resultados son ya constantes, firmes y permanentes, no existiendo a partir de entonces la posibilidad de mejora, motivo por el cual, si el proceso de curación sigue en curso, no cabe hablar de que la estabilización se haya producido, y, por el contrario, si sigue el tratamiento, pero éste lo que consigue es paliar dolores y molestias, y no es curativo, no podrá hablarse de período de estabilización lesional porque los resultados ya no varían. Es en ese momento, cuando la curación ya no es posible, cuando debe considerarse que finaliza el período de estabilización de las lesiones, con independencia de que pueda seguirse tratamiento paliativo de dolores y/o molestias, y con independencia también de las altas y bajas que puedan concederse, con arreglo a otros criterios, desde el punto de vista laboral".
Y sigue diciendo la misma sentencia que "cuando dicha situación se consolida o se estabiliza, podremos estar en presencia de una secuela, indemnizable como tal, pero ya no ante un período de incapacidad temporal. El período de incapacidad temporal se estima, pues, como el tiempo necesario para la estabilización lesional, a partir del cual no se produce variación significativa en el estado del paciente, la sintomatología ha alcanzado una naturaleza crónica y los déficits se pueden considerar como definitivos, consolidándose la fase secuelar. Es decir, la situación de incapacidad temporal es aquella en que el paciente está en proceso curativo, y cuando el proceso curativo se estabiliza, y no da más resultados, si el paciente mantiene los síntomas, aparece la situación médico legal de secuela".
La SAP Alicante 316/2024, de 20 de mayo establece que "el tiempo de curación es el transcurrido entre el momento del siniestro y el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela (art. 134.1 LRCSCVM)".